SAP Las Palmas 201/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2014:2227
Número de Recurso407/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 407/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 132/2012, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública contra don Gregorio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Enma Crespo Ferrandiz y defendido por el Abogado don Luís Javier Negro Álvarez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 132/2012, en fecha trece de marzo de dos mil trece se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales; con total desprecio por la salud ajena se ha dedicado a la venta de hachís en esta capital, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 apartamentos NUM001 y NUM000 de Las Palmas, siendo sorprendido por un dispositivo policial que se montó al efecto.

Así, sobre las 22:50 horas del día 29 de junio de 2011 entregó a Valeriano 3,86 gramos de haschish a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Sobre las 22:40 horas del día 4 de agosto de 2011, entregó a Juan Luis 2,02 gramos de haschish a cambio de 5 euros, y sobre las 23:15 horas de ese mismo día a Aureliano 2,14 gramos de haschish a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. De igual modo, sobre las 21:00 horas del día de 21 de diciembre de 2011, entregó a Dionisio 13,19 gramos de haschish a cambio de 40 euros, consciente en todos los casos de que con su acción generaba riesgo para la salud pública.

Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado señalado anteriormente el día 17 de enero de 2012, le fueron incautados al mismo 2,55 gramos de haschish, que pretendía destinar para la puesta a disposición de terceras personas, así como 60 euros procedentes de su actividad ilícita.

El total de la sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 103,22 euros.

El acusado estuvo detenido por esta causa los días 17, 18 y 19 de marzo de 2011."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gregorio como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE 206,44 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado el tiempo de detención sufrido por esta causa.

Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 407/2013, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se suprime y sustituye por la siguiente:

Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado (sito en la CALLE000 número NUM000 apartamentos NUM001 y NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria), el día 17 de enero de 2012, le fueron incautados 2,55 gramos de haschish, así como 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a cuyo efecto, en síntesis alega, lo siguiente: 1º) que es material y físicamente imposible que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 hubiese visto al acusado pasar la droga a través de una reja desde el lugar en el que dice encontraba, y ello conforme al levantamiento topográfico efectuado por don Pedro, Ingeniero Técnico en Topografía, ratificado en el acto del plenario; 2º) que el mencionado Policía nº NUM002 no intervino ni como Instructor ni como Secretario en el atestado, por lo que es imposible ratificarse en un atestado que ni se instruyó y en el que no se actuó como Secterario; 3º) que de los sesenta euros intervenidos al acusado treinta procedían del pago del apartamento por parte de un inquilino, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los Policías Nacionales con carné profesional nº NUM003, NUM004 y NUM005, todos los cuales aludieron en el juicio a que una familia o personas que se encontraban en el apartamento habían pagado treinta euros por pasar la noche en él; y 4º) que el atestado que dio lugar a la formación de la causa fue presentado ante el Juzgado de Instrucción siete meses más tarde de ocurridos los hechos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 20 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre Regulación de la Policía Judicial .

SEGUNDO

Como quiera que los dos motivos de impugnación invocados en el recurso se basan en las mismas alegaciones, se va a proceder a su resolución conjunta.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre, declaró lo siguiente:

"1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus...

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