SAP A Coruña 363/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2014:3073
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00363/2014

En A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 438 de 2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en el procedimiento verbal que tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 876-2013, en el que son parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Marina, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000, bloque NUM000, portal NUM001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador don Juan Pedreira Espiñeira, y dirigida por el abogado don Leopoldo Gómez Álvarez.

Como apelado impugnante, la demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMEROS NUM004 Y NUM005 DE CAMINO000 ", del término municipal de Fene (A Coruña), con número de identificación fiscal NUM006, representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, bajo la dirección de la abogada doña María-Mercedes Alonso Bonilla.

Versa la apelación sobre reclamación de gastos de comunidad en propiedad horizontal; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.739,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de CAMINO000, NUM004 - NUM005 de Fene contra doña Marina y, en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.739,79 euros más la suma de 21,98 euros por gastos de requerimiento extrajudicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Marina, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Comunidad de Propietarios del edificio números NUM004 y NUM005 de CAMINO000 " escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de septiembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Doña Marina está exenta de constituir el depósito de 50 euros establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; y también de abonar la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita adoptada en sesión celebrada el 20 de mayo de 2014.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 6 de octubre de 2014, se registraron bajo el número 438- 2014, y siendo turnadas a esta Sección el 21 de octubre de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 27 de octubre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan Pedreira Espiñeira en nombre y representación de doña Marina, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del edificio números NUM004 y NUM005 de CAMINO000 ", en calidad de apelado. Se pasaron las actuaciones al ponente para resolver, advirtiéndose que no se había remitido la grabación del juicio, por lo que se interesó del Juzgado la remisión de una copia. Se recibió la grabación el 13 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

  1. Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Marina :

SEGUNDO

La prescripción de la acción para reclamar cuotas de comunidad en propiedad horizontal .- Recurre la demandada la sentencia dictada por el Juzgado, que estimó parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios en propiedad horizontal reclamándole las cuotas mensuales de comunidad que dejó impagadas en los años 2003 y siguientes, reiterando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción para reclamar las cuotas devengadas con anterioridad a diciembre de 2008, por aplicación de la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966-3º del Código Civil, al tratarse de pagos que se devengan por meses.

El motivo no puede ser estimado.

La determinación de cuál debe ser el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones por parte de las comunidades de propietarios contra los distintos propietarios de espacios privativos, en reclamación de los gastos de comunidad no es pacífica. Algunas Audiencias Provinciales sostienen que debe aplicarse el plazo general de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tiene previsto otro específico. Otras, en cambio, aceptan aplicar la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1966-3 del Código Civil, en cuanto establece que prescriben a los 5 años las acciones para exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

El criterio mayoritario, seguido por este Tribunal, se inclina por el plazo de 15 años. Para ello se tiene en consideración:

  1. - El artículo 9,e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley la obligación de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» . Es decir, la obligación es contribuir a las cargas comunes, a los gastos en general, no solo al pago mensual de una cuota de comunidad. La obligación va más allá. No puede soslayarse que al reclamar el pago de los gastos se está exigiendo al copropietario que cumpla con los acuerdos de la junta de propietarios que no han sido objeto de impugnación, y a cuya formación en muchos casos habrá contribuido el demandado con sus asistencia y voto favorable. Ni que el gasto que la comunidad de propietarios abona en beneficio de todos los copropietarios, si no es pagado por uno de ellos es porque lo están sufragando los demás. Se daría una inadmisible situación de enriquecimiento injusto. 2º.- No es una obligación nacida de un contrato entre las partes, sino que es una obligación legal de contribuir, que surge de la existencia de una generación sucesiva de deudas frente a terceros. El criterio contrario conduciría al absurdo de que, por ejemplo en un supuesto en que se encargase realizar una obra, la acción del tercero contra la comunidad prescribiría a los 15 años, y la que ostenta la comunidad contra el copropietario a los 5.

  2. - Si bien la obligación tiene un carácter personal, está vinculada a la propiedad, hasta el punto de transmitirse parcial o totalmente al tercer adquirente a título oneroso y tener que...

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