SAP A Coruña 353/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:3069
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2014

ORTIGUEIRA

ROLLO 370/14

S E N T E N C I A

Nº 353/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Herminia, Marcelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. JOSE VILLAR CASTIÑEIRAS, y como parte demandante-apelada, Lucio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. SALVADOR FERNANDEZ FRANCO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 24-1-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora SRA. BORRAS VIGO en nombre y representación de DON Lucio, defendido por el letrado DON SALVADOR FERNANDEZ FRANCO, contra DOÑA Herminia Y DOÑA Marcelina, representadas por la procuradora SRA. FERNANDEZ ALVAREZ y defendidas por el Letrado DON JOSE VILLAR CASTIÑEIRAS.

En consecuencia, que debo condenar y condeno a DOÑA Herminia Y DOÑA Marcelina a abonar a DON Lucio la cantidad de 17.593,09 euros, más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha en que se entregó al contador partidor la cantidad de 26.389,64 euros, con el dictado de la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2012." EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 3-3-14 en su parte dispositiva literalmente dice: "Se añade al fallo de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 35/2013 el siguiente pronunciamiento: "Las costas deberán satisfacerse por la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

El contador partidor del procedimiento de división de herencia nº 10/2004 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira reclamó ejecutivamente a los tres hermanos herederos, Don Lucio, Doña Herminia y Doña Marcelina, los honorarios por la realización de las operaciones divisorias, habiéndose abonado el total de la ejecución despachada con el dinero embargado de una cuenta bancaria del primero.

En el presente proceso ordinario Don Lucio reclama a sus hermanas la parte que les corresponde con base en tal hecho y su condición de coherederas también obligadas al pago de dicho gasto y lo dispuesto los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, en especial el 1145, así como el 1158.

La sentencia de primera instancia (y auto aclaratorio) estimó la demanda con fundamento en tales hechos y por no haber sido satisfechos los honorarios del contador partidor con bienes hereditarios en relación a los artículos 1064 y 1068 del Código Civil y la jurisprudencia al respecto, pues si bien el contador tiene derecho a cobrar, tratándose de un gastos en interés de la herencia a cargo de ésta, en el caso de no haberse deducido y las operaciones particionales correctamente realizadas estuviesen terminadas pueden los contadores reclamar el pago a los herederos, solidariamente cuando el acreedor es tercero. Entre el aquí demandante y las demandadas proporcionalmente.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de las demandadas se aduce que el proceso no puede dar lugar a un daño para quien tiene razón como es el caso de las coherederas apelantes. La demanda sería contradictoria, pues si la planteó ante el Juzgado de Ortigueira por considerarlo territorialmente competente con base en el artículo 52.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de cuestiones de herencia, y el Juzgado lo aceptó al admitirla a trámite, entonces hay que ajustarse a eso y se impondría el pago con bienes de la herencia conforme al artículo 1064 del Código Civil cuando los frutos serían suficientes, el cual correspondía hacer al ahora demandante Don Lucio en tanto que su administrador y poseedor, y el Juzgado no sería competente para otras reclamaciones ordinarias, siendo apreciable de oficio la falta de competencia. Otra cosa sería infringir la buena fe y no se requeriría un nuevo litigio como el presente para satisfacer la deuda. El artículo 1084 se referiría a reclamaciones tras partición, no entre herederos entre sí, y en este caso no estaría terminada, y ya estarían en el cuaderno descontados los gastos del contador partidor. El artículo 1064 establecería no una responsabilidad individual sino colectiva con cargo a bienes de la herencia. El embargo a Don Lucio sería de frutos de la herencia que debería ingresar en la cuenta de administración. Y su reclamación hasta implicaría un enriquecimiento injusto.

Por la parte actora-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Se desestima el recurso por las razones expresadas en la sentencia apelada y lo demás que indicamos a continuación.

1- El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que los tribunales tengan que dar la razón a la parte que invoque este principio y derecho fundamental, como en nuestro caso las apelantes ahora, sino a quien la tenga según resulte de los aspectos fácticos y jurídicos del proceso.

2- El Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira tenía plenas facultades y fue congruente al resolver las pretensiones planteadas, sin quedar constreñido por el tema de competencia territorial que se aduce en el recurso de apelación, pues correspondía a ese Juzgado, tanto si se trata de cuestiones hereditarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1-4º en relación al 54.1 LEC, como si es otro tipo de reclamación...

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