SAP A Coruña 390/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha05 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2014

CORUÑA Nº 11

ROLLO 442/14

S E N T E N C I A

Nº 390/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001230 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2014, en los que aparece como parte demandad-apelante, Pedro Miguel, Amadeo, Arturo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL LOSADA DE ASPIAZU, y como parte demandante-apelada, Calixto, Manuela representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, sobre RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D. CARMEN MARTINEZ UZAL, en nombre y representación de DON Calixto Y DOÑA Manuela

, contra DON Amadeo, DON Pedro Miguel Y DON Arturo, y en consecuencia, condeno a estos últimos a que abonen a dichos actores, como principal, la suma de 35932,82 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta la fecha de sentencia, y desde esta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno a cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que sean coincidentes con los siguientes y no se aceptan los restantes.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al concluir que los vendedores demandados habrían incumplido el contrato de compraventa escriturado por ambas partes el 8 de marzo de 2005 al entregar una cosa diversa por inhabilidad del objeto para el uso como vivienda pactado (o "aliud pro alio"), debido a los graves defectos de corrosión de la estructura, pilares, vigas y forjados, en el momento de la celebración, hasta el punto de haber ordenado dos años después el Ayuntamiento el desalojo de todo el edificio y costosas obras de apuntalamiento urgentes y reparación.

Los adquirentes demandantes tendrían entonces derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios, según la opción elegida, conforme a los artículos 1110, 1124 del Código Civil y la jurisprudencia en la materia, si bien que procedería concederles una cuantía total de 35.932,82 euros. Los demandantes habían reclamado

52.375,95 euros, más intereses, por los siguientes conceptos: 36.375,96 euros por daños materiales, conforme a la parte de los gastos por las obras abonados los actores, según la certificación de la administración de la comunidad de propietarios aportada con su demanda (documento. 10, folio 67); más otra cuantía de 16.000 euros reclamados por daños morales durante el tiempo de desalojo de la vivienda.

En la sentencia se descartaron ciertos conceptos de la certificación y, en lo que interesa, consideró que todas las obras de las empresas Doca y Pousada serían repercutibles en los demandados por cuanto serían para reparar la estructura dañada o a consecuencia de tales reparaciones; si bien que habría que tomar la cuantía de 32.628,73 euros fijada en la junta de propietarios de 20 de septiembre de 2011 correspondientes al piso NUM000 de los actores, a la que habría que deducir una subvención pública de 5.095,91 euros percibida por éstos por tales obras. Y a ello sumó otros 8.400 euros por los daños morales que habrían sufrido durante los meses que estuvieron desalojados y teniendo que convivir en casa de los padres de él, por lo que no habrían podido desarrollar su vida personal y familiar en una situación de plena normalidad, provocando ansiedad, angustia y padecimiento psíquico, además de pérdida de intimidad, molestias y dificultades, con disponibilidad de menor espacio habitable, traslados y hasta, nacimiento de un hijo fuera del hogar familiar.

Asimismo, la sentencia condenó a los demandados al pago de los intereses legales, desde el día del acto de conciliación previo a la demanda, justificándolo por la reclamación efectuada entonces en relación a la jurisprudencia atenuadora del principio in iliquidis non fit mora, atendido el caso enjuiciado, la razonable coincidencia "sustancial" con la cuantía pedida, y lo infundado que habría sido la oposición de los demandados a todo, beneficiándose durante el tiempo del impago.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, en el recurso de apelación de la parte demandada errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable para determinar que nos hallamos ante un incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta o inhábil ("aliud pro alio"), pues se trataría de una patología estructural que afectaría solo la fachada trasera (patio) del inmueble, de la que no serían responsables lo vendedores por concurrir caso fortuito o fuerza mayor al ser debido a la lenta y desconocida acción de la corrosión por cloruros. Los compradores serían conocedores de la necesidad de reparación de la fachada trasera con anterioridad al otorgamiento de la escritura por cuanto habrían sido informados de ello por los vendedores, además de la imprudencia de aquéllos de no asesorarse técnicamente al respecto antes de adquirir la vivienda. Y no se daría el aliud pro alio pues la vivienda no sería inhábil ni impropia para el destino para el que fue adquirida al habitarla más de dos años hasta que se detectó el problema estructural del edificio. La vía protectora no sería esa sino la del saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1474 y 1484ss. del Código Civil sujetas al plazo de caducidad de seis meses.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, por cuanto resultaría acreditado haberse ejecutado no solo obras de reparación de la estructura del edificio sino también otras ajenas a mayores en otros tantos elementos del inmueble, pero también incluidas en la reclamación de los actores, y que al igual que las subvenciones recibidas habrían silenciado en su demanda. En la cuantía de 32.628,73 euros tomada por el juez a quo se hallaría incluido el coste de todas las obras. Las otras reparaciones carecerían de sustento probatorio y de relación con el defecto estructural denunciado en la demanda, y al haber sido computado su coste globalmente, resultando imposible concretar el correspondiente a la reparación estructural y el de las obras a mayores, no podría ser estimada la demanda. Se alegan una serie de obras en tal sentido.

Subsidiariamente se alega, también por error probatorio y lo dispuesto en el artículo 217 LEC, que la indemnización debiera ser inferior, pues a los referidos 32.628,73 euros se habrían de descontar diversas partidas que resolveremos más abajo referidas a los honorarios de los arquitectos, la instalación de andamios en la facha delantera y vigilancia, la licencia de obra, lo abonado por uno de los demandados para la reparación de la fachada trasera, y una segunda subvención igualmente concedida. De esta manera resultaría un coste total de 22.481,13 euros.

Se impugna también en el recurso la partida en concepto de daño moral que no procedería con base en la jurisprudencia al respecto y la falta de prueba sobre la pérdida de intimidad, molestias y dificultades sufrieron, o la angustia y ansiedad, no bastando con el solo incumplimiento contractual, y correspondiendo la carga de la prueba a los reclamantes.

Finalmente, se impugnan los intereses por error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación al 7 de la buena fe y por incongruencia omisiva. La oposición sería justificada, razonable y necesaria, dada la complejidad del caso y lo discutible jurídicamente de distinguir entre acciones edilicias y aliud por alio, los demandantes no habrían actuado de buena fe en su reclamación al ocultar y silenciar, con ánimo de enriquecerse injustamente y abusivamente, las subvenciones recibidas y contabilizar las reparaciones a mayores en el edificio, lo que supondría una incongruencia omisiva al quedar sin respuesta siquiera tácita por el juez a quo. Además habría sido necesario determinar el verdadero importe de las obras necesarias para la reparación del vicio, más aún la partida de daño moral, que en todo caso debiera de quedar excluido de los intereses moratorios. Y tampoco sería correcta la fecha del inicio del devengo fijada en la sentencia apelada.

Por la parte actora-apelada se alegó en contra del recurso de apelación y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

A la primera cuestión debemos responder que, pese a los esfuerzos de la parte apelante intentando destacar los puntos favorables a...

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