SAP A Coruña 375/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:3015
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2014

CORUÑA Nº 4

ROLLO 403/14

S E N T E N C I A

Nº 375/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000717 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2014, en los que aparece como parte demandada-impugnados-apelante, Dionisio, Esmeralda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL VAZQUEZ FOR NO, asistido por el Letrado D. DIEGO AITOR GONZALEZ RODRIGUEZ, y como parte demandante-impugnada-apelada, Leon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA, asistido por el Letrado D. BEATRIZ SEIJO MENDEZ, y como demandada-impugnante- apelada BRIGANTIUM CAPITAL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales SRA. PATRICIA DÍAZ MUÍÑO y asistido por el Letrado SR. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, sobre juicio cambiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 10-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando las dos demandas de oposición formuladas por la Procuradora SRA. DIAZ MUIÑO, en nombre y representación de BRIGANTIUM CAPITAL S.L. (por un lado) y DON Dionisio Y DOÑA Esmeralda (por el otro), y estimando la demanda inicial de juicio cambiario formulada por la Procuradora SRA. FREIRE RODRIGUEZ (después sustituida por el procurador SR. LAGE FERNÁNDEZ CERVERA), en nombre representación de DON Leon, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados BRIGANTIUM CAPITAL S.L., DON Dionisio Y DOÑA Esmeralda a que abonen al demandante la cantidad de dos millones cuatrocientos mil euros (2.400.000 euros), más los intereses legales y gastos prevenidos en el art. 58 de la Ley cambiaria . Con imposición de costas a los demandados-demandantes de oposición."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Dionisio Y DOÑA Esmeralda, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de juicio cambiario, que es promovido por el actor

D. Leon contra los demandados D. Dionisio, Dª Esmeralda y BRIGATIUM CAPITAL S.L., en reclamación del aval de 2.400.000 euros, que figura al dorso del pagaré de 6.000.000 de euros librado por Promociones Mar de Hércules S.A.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, que desestimando la oposición formulada por los demandados, y acogiendo la demanda les condenó solidariamente a abonar la cantidad reclamada de 2.400.000 euros, más intereses legales y gastos del art. 58 de la LC, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicho pronunciamiento judicial se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser acogido, debiéndose ratificar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal acepta y hace suyos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación consiste, tras hacer una detallada exposición del iter procedimental, en sostener que se ha producido una infracción de normas, que rigen los actos y garantías procesales, derivadas de los arts. 281.1, 283 y 285.1 de la LEC, en relación con la vulneración del art. 24.2 CE al impedirse el derecho de prueba de la parte apelante, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 459 y 460.2.2ª de la LEC .

En el petitum del escrito de interposición del recurso de apelación no se postula la práctica de la prueba indebidamente denegada, según la tesis de la parte recurrente, en segunda instancia, sino, y citamos literalmente, que se "anule la sentencia impugnada retrotrayendo actuaciones a fin de que se practique la prueba indebidamente denegada" y sólo subsidiariamente que se revoque la sentencia de instancia, desestimando la pretensión ejercitada por la parte actora, con imposición de costas.

Los preceptos cuya vulneración se considera son los arts. 281.1 sobre el objeto y la necesidad de la prueba, el art. 283 sobre impertinencia e inutilidad de la actividad probatoria y el art. 285 sobre la resolución de admisibilidad de las pruebas propuestas todos ellos de la LEC, así como la lesión del art. 24.2 de la CE, relativo al derecho fundamental a utilizar medios de prueba.

Es difícil saber en qué se funda tal motivo de apelación ante la mezcla que se hace de argumentos valorativos de la prueba, citas jurisprudenciales sobre admisibilidad de pruebas y pruebas propuestas practicadas y denegadas. No obstante lo cual, en aras de dar una contestación a tal motivo de impugnación procede reseñar:

En primer término, que el precitado derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, cuya fuerza normativa se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales, no supone un derecho de las partes a la proposición ilimitada de los medios de prueba, que pretendan utilizar en defensa de sus pretensiones, sino que la admisibilidad de los mismos se haya condicionada al cumplimiento del requisito de la pertinencia y utilidad ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio ), entendiendo por tal la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; ver en este sentido la STC 165/2001, de 16 de julio, y SSTS de 8 de febrero de 2007 y 27 de diciembre de 2013, y las citadas en ellas. Insistiendo en tal doctrina las SSTS de 5 de enero y 30 de noviembre de 2006, señalan que no existe indefensión si la prueba no practicada por causa no imputable a la parte que la propuso no hubiera cambiado el resultado del juicio.

En el sentido expuesto, se expresa más recientemente la STS de 26 de febrero de 2014, nº 96/2014, en recurso 434/2012, en la que se indica: "Para que pueda estimarse el motivo del recurso es exigible que la parte recurrente acredite la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que fue incorrectamente practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( sentencias de este tribunal núm. 790/2013, de 27 de diciembre, y núm. 767/2013, de 18 de diciembre )".

Pues bien, en el acto del juicio, fueron denegadas las pruebas documentales 2 y 3, propuestas por la parte demandada recurrente, que son además sustancialmente coincidentes. A través de la primera de ellas se pretendía, tras una dilación temporal de casi tres años desde la presentación de la demanda, que se remitiera una comisión rogatoria a los Estados Unidos, con el fin de solicitar información a la entidad TOTALBANK de Miami (Florida), a los efectos de que aportase a los autos los contratos de garantía que tenga constituidos el actor a favor de PROMOCIONES MAR DE HÉRCULES S.A., los contratos de depósitos sobre los que, en su caso, recaigan tales garantías y el nº de dichos depósitos, el extracto bancario referido a los movimientos de tales depósitos desde su constitución hasta la cancelación, el documento bancario de constitución de tal garantía sobre tal depósito, documentación concerniente a la cancelación del depósito, y respecto a la cuenta corriente nº...

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