SAP A Coruña 334/2014, 29 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2014:2916 |
Número de Recurso | 356/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 334/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 356/14
S E N T E N C I A
Nº 334/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001060 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2014, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Herminia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS LAMAS ONEGA, y como parte demandante-reconvenida-apelada, Casimiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JESUS A. AMARELO FERNANDEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 15-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora SRA. CABRERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Casimiro, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora SRA. MARTINEZ UZAL, en nombre y representación de DOÑA Herminia, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Herminia y DON Casimiro, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la cuantificación y carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria fijada por la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 10 de esta población por importe de 200 euros durante dos años, pronunciamiento judicial contra el que recurre la actora solicitando a su favor una pensión indefinida de 650 euros mensuales.
Sobre la pensión compensatoria.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
O dicho en palabras de la STS de 3 de junio de 2013, la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio". Desequilibrio que, como señalan las SSTS de 22 de junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos.
Y de la misma manera la STS 19 de febrero de 2014 nos enseña que: "Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-".
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009, 14 de enero y 17...
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ATS, 21 de Diciembre de 2016
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