SAP A Coruña 372/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2014:2839
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00372/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 210/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 277/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día: 23 de octubre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 372/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 210/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 277/06, sobre "Ineficacia de cuaderno particional y legado", siendo la cuantía del procedimiento 18.793,64 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Marcelino y DOÑA Concepción, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rogelio, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. González Cerviño; como APELADOS: DOÑA Jacinta, DOÑA Petra y DON Carlos Francisco, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha nº 18 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

1.- Que estimo parcialmente la demanda, entablada por la procuradora Sra. González Cerviño, actuando en nombre y representación de Don Marcelino, Doña Concepción y don Rogelio, frente a Doña Jacinta y declaro que los saldos existentes en las cuentas nº NUM000 -º (1.730,31 euros) y nº NUM001 valores (61.904,03 euros) a la fecha del fallecimiento de Doña Bernarda (dos de marzo de 2002) eran de la exclusiva propiedad de la causante, la citada doña Bernarda, desestimando el resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Respecto de las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- Desestimo la acción ejercitada por los demandantes, Don Marcelino, Doña Concepción y don Rogelio contra Don Carlos Francisco y Doña Petra, imponiendo expresamente el pago de las costas causadas a dichos demandados a la parte demandante.

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha siete de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de la Sentencia, de fecha 18 de enero de 2012 en el sentido de que en donde dice > debe decir > "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Marcelino, doña Concepción y don Rogelio interesando su revocación parcial con estimación íntegra de la demanda planteada. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: 1). Error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ( artículos 999 Código Civil y concordantes y jurisprudencia asociada al mismo) sobre la falta de legitimación activa "por no haber acreditado los demandantes su condición de herederos del causante don Hilario ". Que la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones a), b) y d) de la demanda se basa en que "no se han aportado por los demandantes los documentos esenciales que acreditan su legitimación, es decir, su condición de herederos de don Hilario

, toda vez que no se ha presentado ni el testamento del causante ni el certificado de últimas voluntades del mismo, documentos fundamentales sin los cuales no se puede entrar a conocer de las pretensiones ejercitadas ", dado que la demanda tiene por objeto la declaración de nulidad de un proyecto de cuaderno particional de fecha 7 de julio de 1990, en el que se procedía a partir los bienes de don Hilario, por no haber sido firmado y, por tanto aceptado, por la unanimidad de sus herederos. Que en el citado documento tanto la demandada como sus hermanos intervienen en calidad de herederos de don Hilario, lo que así se hace constar en el testamento de éste, el cual se reproduce íntegramente en el exponen del citado cuaderno particional; que con las contestaciones a la demanda se adjunta, documento nº 2, lo que sería el " original completo del citado cuaderno particional, y el cupo dejado a don Jesus Miguel ", pues a su juicio el aportado con la demanda estaba incompleto, dado que faltaba " el adjudicado al heredero don Jesus Miguel "; que en la contestación a la demanda se afirma que al menos unos de los actores realizó " actos de aceptación de la herencia de su padre "; que la demandada, doña Jacinta, al ser interrogada admite la condición de herederos forzosos de los actores, algo que ignora la sentencia de instancia. Que procede entrar en el fondo del asunto: Que el cuaderno particional de fecha 7 de julio de 1990 no fue firmado por todos los herederos, puesto que uno de ellos, Jesus Miguel, se negó a ello (lo reconoce la demandada, doña Jacinta y se admite en la contestación). Que don Jesus Miguel no aceptó la partición y que lo que se invoca de adverso como acto concluyente de aceptación (que don Jesus Miguel en su testamento de 11 de agosto de 1995 lega por partes iguales a sus hijos una serie de bienes que le habían sido adjudicados en el cuaderno particional impugnado) no es tal dado que se trata de bienes que le habían sido adjudicados en virtud de legado por su padre en testamento de 14 de octubre de 1967, cosa que no hizo con los restantes bienes que supuestamente se le adjudicaron en el cuaderno particional impugnado (fincas NUM002, NUM003 y NUM004 ). Que la nulidad de las ventas especificadas en el hecho cuarto de la demanda es una consecuencia lógica del pedimento anterior al afectar a uno de los bienes integrantes de la masa hereditaria de don Hilario . Ineficacia del legado establecido en la disposición adicional 5ª del testamento otorgado por don Hilario, al haber sido incumplida la condición impuesta por el testador en la misma - que continúe viviendo con el testador y su esposa, cuidándoles y asistiéndoles, según es costumbre, hasta el fallecimiento de ambos y la obligación de sufragar los gastos de entierro y funerales del otorgante -. Que la demandada no cumplió la condición (no cuidó a su padre, y que tampoco la cumplió con respecto a su madre). 2). Error de hecho en la valoración de la prueba. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Ineficacia del legado establecido en la disposición segunda del testamento de fecha 20 de julio de 1979, otorgado por doña Bernarda a favor de su hija Jacinta al haber incumplido la condición impuesta por la testadora (atender al cuidado y asistencia a la testadora, hasta su fallecimiento, y la obligación de abonar los gastos de su entierro y funerales de la misma).

La representación de doña Jacinta, doña Petra y don Carlos Francisco, se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, procede, en primer lugar, abordar la cuestión relativa a la existencia o no de legitimación activa en los demandantes para el ejercicio de las pretensiones planteadas en la demanda (pretensiones a, b y d), pretensión a) :" Que se declare que el cuaderno particional que se adjunta a la demanda es ineficaz e inexistente de pleno derecho por no haber sido otorgado por la unanimidad de todos los herederos de don Hilario "; pretensión b) : "Que se declare la ineficacia del legado establecido en la disposición del testamento otorgado por don Hilario de fecha 11 de septiembre de 1963, al haber sido incumplida la condición impuesta por el testador en la misma, refundiendo el citado legado en la masa hereditaria de don Hilario " y pretensión d) " Que se declare que la compraventa especificada en el hecho cuarto de la demanda es nula de pleno derecho "); pretensiones que la sentencia apelada desestima " por cuanto no se han aportado por los demandantes los documentos esenciales que acreditan su legitimación, es decir, su condición de herederos del causante don Hilario, toda vez que no se ha presentado ni el testamento del causante ni el certificado de últimas voluntades del mismo, documentos fundamentales sin los cuales no se puede entrar a conocer de las pretensiones ejercitadas ".

El motivo debe ser estimado.

Si bien es cierto que no se aporta con la demanda ni el testamento de don Hilario ni el certificado de últimas voluntades del mismo, no es menos cierto que con la demanda se aporta copia de lo que la parte actora denomina proyecto de cuaderno particional de fecha 7 de julio de 1990 respecto del que solicita se declare que es ineficaz e inexistente de pleno derecho por no haber sido otorgado por la unanimidad de los herederos de don Hilario, precisando que en el mismo " se recogían los bienes que constituían la masa hereditaria del causante " y que no fue aceptado por la totalidad de sus herederos ya que don Jesus Miguel (fallecido el 16 de mayo de 1999) no firmó dicho cuaderno particional, y añadiendo que en dicho cuaderno particional de la herencia de don Hilario " se recogen las disposiciones testamentarias efectuadas por el causante en fecha 11 de septiembre de 1963 " - folio 3 -, es decir, si bien no se aporta el título hereditario que dio lugar al...

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