SAP Badajoz 300/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARABALLO
ECLIES:APBA:2014:1148
Número de Recurso445/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00300/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2012 0000068

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000445 /2013

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Jeronimo, Luis

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVIA ROQUE, FRANCISCO NAVIA ROQUE

Abogado/a: D/Dª EMILIO BRAVO BRAVO, EMILIO BRAVO BRAVO

Contra: Rosana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AMPARO RUIZ DIAZ,

Abogado/a: D/Dª RICARDO SUAREZ BARCENA DE LLERA,

S E N T E N C I A 300/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS PLATA GARCÍA.

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).

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Rollo penal: Recurso de apelación número 445/2013.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado número 40/2012.

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.

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En Mérida, a cuatro de diciembre de dos mil catorce. Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida con el número 40/2012, por un delito de lesiones y otros contra los acusados don Jeronimo y don Luis, siendo parte en esta alzada como apelantes don Jeronimo y don Luis, representados por el procurador don Francisco Navia Roque y defendidos por el letrado don Emilio Bravo Bravo, y como apelados doña Rosana, don Víctor y doña Angelina, representados por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendidos por la letrada doña Ruth Suárez-Barcena Cerezo, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se siguió el procedimiento abreviado número 40/2012 en el que se dictó sentencia con fecha de 1 de julio de 2013 . Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2013 se subsanó la omisión advertida en el fallo de la sentencia, en el sentido de expresar que en las costas procesales están incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jeronimo y don Luis, que fueron admitidos a trámite y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, han quedado los presentes recursos visto para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que siendo aproximadamente las 8:30 horas del día 31 de julio de 2005, el acusado Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se encontraba realizando tareas agrícolas con el tractor en la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en el termino municipal de Entrín Bajo (Badajoz), cuando coincidió en la referida finca con su tío Armando . Como quiera que existía un desencuentro entre ellos porque la finca había sido vendida en fechas precedentes por Celestino

, abuelo del primero de los mencionados y padre del segundo, venta con la que el acusado Jeronimo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, no estaba de acuerdo al habérsela cedido aquél hacía años a cambio de una renta vitalicia, se inició entre ellos una disputa en el curso de la cual, Armando arrojó piedras contra el tractor que conducía Luis, llegando a fracturar las lunas de la cabina del referido vehículo agrícola.

Ante estos hechos, Luis se dirigió a toda velocidad con el tractor a buscar a su padre, quien se encontraba en una parcela próxima, regresando juntos en un turismo a la finca " DIRECCION000 ", donde puestos en común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de Armando, de 70 años de edad, provistos de un hacha, de un cuchillo o serrucho para la tala de árboles y de un palo de madera, se dirigieron hacía él golpeándolo en la cabeza con el palo y con la parte contraria al filo del hacha, dejándolo tendido en el suelo.

Como consecuencia de estos hechos Armando sufrió un traumatismo craneal con herida inciso-contusa asociada, de cuatro centímetros de tamaño y situada en la región parieto-temporal izquierda, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico-quirúrgico. Estableciéndose un periodo de curación de 21 días, todos ellos incapacitantes para las actividades habituales del lesionado y sin necesidad de ingreso hospitalario, sin dejar secuelas de índole estético.

No ha quedado acreditado que los golpes propinados por don Jeronimo y don Luis fuesen la causa de la muerte de don Armando .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia impugnada tiene el siguiente tenor literal: venía siendo acusados. En concepto de responsabilidad civil se condena a los anteriormente mencionados a indemnizar conjunta y solidariamente a Rosana en la cantidad de 30.000 euros, a Angelina en la cantidad de 18.000 euros y a Víctor en la cantidad de 18.000 euros, con los interés legales correspondientes conforme el artículo 576 de la LEC .>>.

La representación procesal de don Jeronimo y don Luis interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando la libre absolución de los condenados y subsidiariamente la condena de don Jeronimo por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión y accesorias, e indemnizar a los perjudicados por las lesiones en la cantidad resultante de aplicar 47,28 euros por los días de impedimento.

La representación procesal de doña Rosana, don Víctor y doña Angelina, así como el representante del Ministerio Fiscal han solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La apelación de la sentencia se fundamenta en el error en la valoración probatoria. En la sentencia de primera instancia objeto de la apelación se condena a los acusados por un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave. Por tanto, al objeto de examinar la posible existencia de error en la valoración probatoria se deben examinar los hechos sobre los que se asienta la condena por el delito de lesiones con instrumento o medio peligroso, y respecto del delito de homicidio por imprudencia grave, la relación de causalidad entre las lesiones causadas y la muerte de don Armando .

En primer lugar, respecto a los hechos que constituyen la base de la condena de los dos acusados por el delito de lesiones, y en relación a la valoración probatoria, la función del Tribunal ad quem en el recurso de apelación, a pesar de gozar de plenas facultades revisoras, no puede entenderse como una nueva valoración de toda la prueba practicada sino que debe limitarse su ejercicio a la revisión de la prueba practicada a efectos de constatar que el juez de instancia ha valorado toda la prueba admitida y que esa interpretación no es contraria a las más elementales reglas de la lógica. La vigencia en el proceso penal de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, respecto del juicio oral, determinan que, en relación a las pruebas personales practicadas en el mismo, el juez a quo tenga una posición privilegiada que no tiene el tribunal ad quem, pues se produce una percepción directa de la prueba. La facultad revisora del Tribunal ad quem vendrá limitada al relato fáctico delimitado en los hechos probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la modificación de los hechos probados, entre otras la Sentencia número 272/1998, de 28 de Febrero ), dice que: >. La alegación de error en la valoración de la prueba debe ir dirigida a acreditar que se ha errado por el juez de instancia en su apreciación, y no pretender por la parte sustituir el criterio valorativo del juez a quo por el de la parte, pues como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional, la valoración del material probatorio practicado en el juicio oral es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989 y 323/1993, entre otras). En el caso de autos, de la prueba practicada así como de la valoración explicitada por la jueza a quo en la sentencia no se aprecia error en la valoración de la prueba. Los apelantes en su escrito de apelación no señalan ningún error en la valoración probatoria o conclusión ilógica obtenida del material probatorio, sino que tratan de sustituir la valoración probatoria de la jueza a quo por la suya, sin que exista justificada por su parte fisura alguna en la lógica argumentativa de la sentenciadora, error u omisión que determine un error en la valoración probatoria. Esta Sala remite al fundamento de derecho primero de la sentencia, cuya valoración acoge, referente a los hechos constitutivos de los delitos de lesiones del artículo 148.1 del CP, en el cual se explicita de forma exhaustiva la dinámica comisiva, los medios utilizados y autoría de las lesiones por parte de los acusados.

Con respecto al resultado de las lesiones, esta Sala considera que no existe relación de causalidad entre las lesiones y la muerte de don Armando . El informe de autopsia de fecha 3 de septiembre de 2005 elaborado por los Médicos Forenses doña Camila y don Victorino (Folio 131-135) establece como causa inmediata de la muerte la disfunción multiorgánica. En el informe posterior, de fecha 27 de marzo de 2007 (Folio 477 a 479), elaborado por los mismos médicos forenses, afirman que la causa inmediata de la muerte es un fallo multiorgánico y como causa intermedia neumonía nosocomial. Así, en el plenario, manifiestan que el fallo multiorgánico se produce por la neumonía que contrae don Armando durante su estancia hospitalaria, pues se trata de una...

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