SAP Barcelona 946/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2014:12755
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución946/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 155/14-C APPEN

P.A. : 403/13

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 946/2014

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 155/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 403/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo partes apelantes Carlos José, representado por la Procuradora doña Mª Begoña Calaf López y defendido por el Abogado don Marc Navarro Batlle; y Manuela, representada por la Procuradora doña Montserrat Carbonell Borrell y defendida por el Abogado don Manuel Velázquez López; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos José autor penalmente responsable del art. 28 CP de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado ene l art. 153,1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21, en relación con el art. 20,2 y 21,1 CP, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Se impone a Carlos José como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2, 1 y 2 CP en relación con el art. 48 CP la prohibición de aproximarse a la persona de Manuela, a una distancia inferior a 1000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, directo e indirecto, todo ello por un periodo de un año y ocho meses. Se condena a Carlos José a abonar la cantidad de dos mil trescientos euros (2.300#) en concepto de responsabilidad civil ex delicto a Manuela . Debo condenar y condeno a Carlos José al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; también interpuso recurso de apelación la representación de Manuela, interesando la revocación parcial de la sentencia y que se dictara otra por la que se condenara al acusado como autor de un delito del art. 153,1 y 3 del C.P .

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso interpuesto por la representación de Carlos José ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014 denegamos la prueba propuesta por la representación de Manuela ; acordamos en el mismo auto que no procedía la celebración de Vista para la resolución del recurso.

Cuando el referido auto devino firme se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Carlos José

Tras un preámbulo en el que se alega la tardanza en interponerse la denuncia, se invoca como motivos del recurso vulneración del principio "in dubio pro reo", error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 153,1 del C.P .

En cuanto a la tardanza en interponer la denuncia en la propia sentencia se argumentó que si bien se denunció el día 17 de octubre de 2013 unos hechos ocurridos el día 28 de septiembre del mismo año, consta el parte médico de urgencias del día 1 de octubre de 2013 en el que consta que la mujer manifestó que la agresión se había producido el sábado anterior, por lo que en cualquier caso el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Los argumentos vertidos en la resolución recurrida son plenamente razonables, por lo que nos referiremos a ellos mas adelante al analizar uno de los motivos del recurso (error en la valoración de la prueba).

El principio "in dubio pro reo" va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a una convicción condenatoria, generándose dudas en el órgano encargado del enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo; en el presente caso no se infringió el referido principio por cuanto el Juez "a quo" valoró la prueba y motivó su convicción llegando a una conclusión probatoria contundente, sin que en sus argumentos se atisbe el mínimo resquicio de duda.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el...

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