SAP Barcelona 554/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:12437
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 295/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1496/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A nº 554/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1496/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Samuel representado por el procurador D. Francisco Fernández Anguera y defendido por el abogado D. Francesc-Xavier Morte Enríquez, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) representado por el procurador D. Jose Manuel Fernández-Aramburu Torres y defendido por abogado Dª. Ana Mestre Ruiz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Samuel, contra ESTRELLA SEGUROS, S.A., actualemnete GENERALI ESPAÑA, S.A., debo condenar a la aseguradora al pago de la cantidad de 37.281,49 euros, mas los gastos de varadero desde el 19 de marzo de 2011 hasta que se abone la indemnización y con la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, todo ello sin condena sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza Generali España, SA de Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali), insistiendo con carácter principal en la total improcedencia de la pretensión indemnizatoria allí formulada por D. Samuel por razón de los daños que padeció la embarcación de su propiedad como consecuencia del siniestro, acaecido el 7 de agosto de 2010, mientras se hallaba en vigor el seguro que, con fecha de efecto 31 de julio del anterior año 2009, habían concertado las partes y, entre cuyas coberturas, se encontraba la "Garantía de daños a la embarcación y sus accesorios" con las individualizadas sumas aseguradas que -para casco, motor y accesorios,- se concretaban en las condiciones particulares de la póliza.

SEGUNDO

Cobertura del seguro

Niega ante todo Generali que el siniestro (vía de agua que provocó la inundación de la embarcación) se halle cubierto por la póliza, invocando la causa de exclusión prevista tanto en la condición particular 15f/ como en la general 1-2f/ ("daños y deméritos debidos a uso, desgaste o falta de mantenimiento").

En concreto y, remitiéndose al informe a su instancia elaborado por el perito D. Luis Andrés, insiste la aseguradora demandada en que el siniestro se produjo por un inadecuado mantenimiento del motor de la nave, negando veracidad a la factura librada por Nàutica Mataró en fecha 5 de julio de 2010 de contrario aportada al folio 381.

Al igual que el juez a quo, entendemos que no hay base suficiente para concluir la falsedad de la antedicha factura y, por tanto, la pretendida falta de mantenimiento imputada al Sr. Samuel . Nótese que el legal representante de la libradora, D. Juan Ramón, ratificó en el acto del juicio que el documento refleja los trabajos -incluida la sustitución de las turbinas- efectivamente realizados en la embarcación apenas un mes antes del siniestro.

A los fines analizados, no cabe reconocer por lo demás eficacia decisiva al fax remitido por Nàutica Mataró el 23 de agosto de 2010 que incorporó el Sr. Luis Andrés a su dictamen (v. folio 151). Porque (i) aunque tan sólo se adjuntó a dicha comunicación la factura de septiembre de 2009 correspondiente a la revisión de los motores cuando el barco contaba con apenas 25 horas de navegación, de su propio tenor se desprende que responde a una previa petición -vía telefónica- del destinatario, cuyos términos desconocemos y, (ii) negó el Sr. Juan Ramón haber confirmado en aquellas fechas al Sr. Luis Andrés -con quien dijo no haber hablado ni siquiera- que la embarcación pasara únicamente aquella primera revisión, debiendo remarcarse que, en el acto del juicio, el propio perito admitió que había "cerrado el informe" con los datos proporcionados por un compañero de despacho, reconocimiento que al menos arroja dudas sobre la conversación que dijo haber mantenido con el repetido testigo.

Pero es que, además:

1/ la falta de mantenimiento que, en tesis del Sr. Luis Andrés, demostraría el carácter "progresivo" del desgaste que dijo haber apreciado en el fuelle de goma del codo de escape de babor del motor de estribor -cuya rotura causó la vía de agua que provocó la inundación de la nave- no parece guardar coherencia con la significativa circunstancia de que ninguna señal de similar desgaste presentaba el codo de estribor del propio motor, circunstancia ésta que, en cambio, quedaría explicada si, según informó el Sr. Aurelio, la rotura de aquel componente se hubiera producido de forma instantánea como consecuencia de las altas temperaturas alcanzadas por los gases de escape (400º C) al no circular agua por el interior del fuelle y,

2/ que, no constando un defecto de origen, todo indica que la rotura de los álabes (paletas curvas de la turbina que reciben el impulso del fluido) que impidió la llegada del agua al sistema de refrigeración causando, a su vez, la rotura del fuelle, vino motivada por la entrada de algún cuerpo extraño (probablemente, un plástico) a través de la rejilla de aspiración ubicada en la cola del motor; hipótesis que, en significativa coincidencia con la opinión expresada por el fabricante (Volvo) en la comunicación aportada al folio 50 y por el Sr. Juan Ramón

, apuntó Don. Aurelio tanto en el acto del juicio como en el punto 4 del apartado 7 de su dictamen.

TERCERO

Infraseguro Con carácter subsidiario, insiste Generali en que debió aceptar el juez a quo la postulada reducción de la indemnización de contrario reclamada por la reposición del motor de la embarcación siniestrada, en aplicación de la regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR