SAP Barcelona 433/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2014:12427
Número de Recurso992/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 992/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 800/2011

S E N T E N C I A núm. 433/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 800/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de GONZALO GARCÍA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANKINTER, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de GONZALO GARCÍA, SA, asistida por la Letrada Dª Cristina Muntañola Álvarez, contra BANKINTER, SA, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado D. Alfons Cucurull Pascual, y declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 15 de febrero de 2007 por vicio en el consentimiento padecido por la actora, y, condeno a la demandada a devolver a la actora la suma de 11.772,39 euros y en su caso, a la devolución de las cantidades que la actora haya seguido abonando en virtud del citado contrato, una vez presentada la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales, desde que se le hicieron los cargos que integran la anterior cantidad.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKINTER, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 800/2011 seguido a instancia de GONZALO GARCÍA, S.L. contra BANKINTER, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación BANKINTER, S.A. en solicitud de que se "dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la apelación y revocando la sentencia recurrida:

  1. Desestime íntegramente la demanda declarando la plena validez de los contratos Clip Bankinter contratados por la demandante, tanto de sus condiciones generales como particulares; y

  2. Condene a la parte actora al pago de las costas de esta apelación y de la primera instancia".

GONZALO GARCÍA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que "dicte en su día Sentencia por la que, con expreso acogimiento de los argumentos expuestos:

  1. ) Declare la nulidad absoluta o, subsidiariamente, relativa o anulabilidad del contrato denominado CLIP BANKINTER 07 2.3 suscrito entre las partes litigantes el 15 de febrero de 2007, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora.

  2. ) Declare la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.".

Alegó, en síntesis, que "la presente demanda se interpone como consecuencia de la suscripción por parte de mi mandante con BANKINTER de un contrato que inicialmente creía ser de seguro para cubrir la contingencia de una posible subida de los tipos de interés de toda la financiación de mi representada, y que estaba referenciada al Euribor"

La parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas.

Adujo, en síntesis, que "Bankinter informó a la demandante, a lo largo de las tres visitas que el Sr. Marco Antonio efectuó a la empresa, verbalmente y mediante la entrega del contrato y de una ficha explicativa del clip, de la naturaleza el funcionamiento y los riesgos inherentes al mismo. En esos documentos está toda la información necesaria para que cualquier persona que sepa leer pueda comprender la operatividad del clip"

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación BANKINTER, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La apelante, tras una alegación preliminar titulada "El objeto real de la litis", alega, en esencia: "PRIMERA. Del error en la valoración de la prueba al considerar que existe error en el consentimiento motivado por la falta de información adecuada con anterioridad a la firma del contrato", que desarrolla subdividiéndola en dos apartados "A) Falta de información adecuada con anterioridad al contrato" y "B) Acerca de la capacidad de comprensión de los contratos del (sic) Sra. Hortensia "; "SEGUNDO.- De la incorrecta valoración de la prueba. Inexistencia de vicio en el consentimiento"; "TERCERA. El supuesto error motivado por la supuesta complejidad de los contratos y de los folletos informativos"; "CUARTA. No es aplicable a la comercialización del Clip la normativa sobre los mercados de valores"; "QUINTA. Breve referencia a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha resuelto supuestos sustancialmente idénticos al presente"; "SEXTA. Breve referencia a la práctica judicial que resuelto (sic) casos sustancialmente idénticos al presente". TERCERO.- Como se ha adelantado, la demandante basa su pretensión anulatoria de los contratos swaps suscritos por las partes en el " vicio en el consentimiento prestado por la actora " (suplico 1º de la demanda), y, al haber sido estimada la demanda y entender la demandada apelante, la inexistencia de error invalidante del consentimiento, en orden a la resolución de lo que constituye objeto de apelación que, en virtud de dicho recurso, deviene le mismo que en la primera instancia, hemos de tener en cuenta que como dijimos en la Sentencia de esta Sección de fecha 29 de mayo de 2012 "Dicho contrato se engloba dentro de los llamados contratos de permuta financiera o swap (en su denominación anglosajona), que, en líneas generales, son contratos por los cuales dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras pero de forma que el valor de lo intercambiado depende de un factor externo. En muchos casos, como ocurre en el supuesto de autos, tales intercambios están supeditados a tipos de interés, siendo comúnmente conocidos por las siglas IRS (Interest Rate Swap ).

Atendiendo a los elementos esenciales de los IRS y sin perjuicio de las particularidades propias de las distintas modalidades de ellos que existen en el mercado, podemos señalar que se trata de un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio, de tracto sucesivo y duración determinada, por el que dos sujetos ( normalmente, cliente y entidad bancaria o financiera) se comprometen a intercambiar, durante un cierto periodo y al llegar la fecha o fechas de liquidación ( se suelen pactar varias), el importe resultante de aplicar unos determinados tipos de interés, que funcionan como factores externos de referencia siendo distintos para cada una de las partes, sobre un importe nocional o teórico, llamado así porque no existe en realidad sino que solo sirve como referencia sobre la que calcular dichas cuotas.".

La Sentencia de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2012, por su parte, dice que "Este tipo contractual consiste en el intercambio de prestaciones dinerarias entre dos partes en función de las variaciones que experimente un índice variable de referencia (tipo de interés, en este caso el Euríbor), sobre una cantidad prefijada denominada nominal o importe nocional (cifra de referencia fijada por las partes que no es objeto de entrega por ninguna de ellas, y sobre la que se aplican las obligaciones de pago que surgen a su respectivo cargo), durante un período de tiempo establecido, dando lugar a un flujo de prestaciones en dinero efectivo, positivas o negativas para el cliente o para la entidad financiera, que se liquidan cada cierto tiempo, trimestralmente en este caso, estableciendo el convenio un tope o límite cuantitativo del índice de referencia, cuya variación, al alza o a la baja, dará lugar a una prestación dineraria a cargo del cliente o de la...

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