SAP Ávila 187/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2014:280
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00187/2014

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102573

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000352 /2014

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: Fidel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS ROIG VAZQUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 187/14

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 22 de diciembre de 2014.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 363/13 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 57/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 352/14, por delito contra la salud pública, siendo parte apelante D. Fidel, representado por la Procuradora Ana Maria Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado D. Carlos Roig Vázquez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 16 de junio de 2014 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que como consecuencia de las observaciones llevadas a cabo por los agentes de la Guardia Civil de la localidad del Tiemblo a principios del año 2012, se obtuvieron datos que fundamentaban la sospecha de que el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba llevando a cabo actos de transmisión de sustancias estupefacientes. A fin de proceder a la investigación se dicta resolución por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila acordando la intervención telefónica de los teléfonos utilizados por el acusado, identificado con los números NUM000 y NUM001 por autos de fecha 16 de febrero y 5 de marzo de 2012. Fruto de dicha intervención se recogen datos sugerentes de que el suministrador de las sustancias estupefacientes en el también acusado Fidel, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, acordándose por el Juzgado nº 1 de Ávila la intervención de los teléfonos NUM002 y NUM003 con fecha 17 de abril de 2012.

Con fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila se dicta resolución autorizando entrada y registro de los domicilios de los acusados. Dicha diligencia se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2012 con el siguiente resultado:

  1. En el domicilio del acusado Ricardo sito en la CALLE000 nº de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Tiemblo, se ocuparon seis bolas y cinco tabletas de sustancia marrón con un peso total de 11,91 gramos que tras el oportuno análisis resultó ser que se trataba de resina de cannabis (hashish) con una riqueza en THC de 3,3-13,4%. Asimismo se encontró varios tarros con una sustancia vegetal y un peso de 592,7 gramos que tras el análisis se trataba de marihuana con una riqueza del 9,00%. Además se incautaron un "grindel" para picar marihuana, 74 cartuchos de munición metálica y un sobre con la indicación " Arturo ", conteniendo 4.090 euros.

  2. En el domicilio del acusado Fidel, sito en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Seseña (Toledo), se intervinieron bultos de una sustancia marrón: siete paquetes envueltos en cinta grisácea con la inscripción 33, tres paquetes más pequeños envuelto en cinta aislante, trece bolsas de plástico que contiene cada una de ellas otros dos paquetes, un paquete semidescubierto con el logotipo Madrid troquelado sobre una pastilla, un paquete pequeño, una bolsa de plástico en cuyo interior hay un paquete pequeño y varias "bellotas" y siete bolsas llenas de "bellotas". Tras el oportuno análisis la sustancia resultó tratarse de resina de Cannabis, con un peso neto de 28.446,6 gramos cuyo porcentaje de THC varía entre el 7,6 y el 25,6%. Se ocuparon además los siguientes efectos: una balanza pequeña de color naranja, una báscula de precisión de la marca Leica, un billete de 500 euros, nueve teléfonos móviles, una máquina de envasar al vacío y un aparato de defensa personal eléctrica modelo Street Wise modelo 150 K volt, en perfecto estado de funcionamiento, el cual tras las pruebas técnicas arrojó una medición de la tensión de salida que varía entre 1,06 y 2.12 kv.

La posesión de dichas sustancias por los acusados estaba preordenada al tráfico. Las sustancias intervenidas al acusado Fidel tienen un valor en el mercado de 43.385,29 euros y las incautadas al acusado Ricardo tienen un valor en el mercado de 3.476,5 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Ricardo, con su conformidad, como autor directamente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión y multa de

1.500 euros con sujeción a responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 6 meses de prisión y multa de 1.500 # con sujeción a responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago por tiemo de un mes así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y multa de 70.000 euros con seis meses de responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, ya definido, a la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas, condenando a ambos acusados al pago, por partes iguales, de las costas procesales causadas en este procedimiento."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Procede aclarar la sentencia de fecha 16-6-14 en el sentido de que en el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la misma donde dice: "...la pena de cuatro meses de prisión", "ha de decirse "...la pena de cuatro años de prisión."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Fidel, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos, por lo que al acusado Fidel se refiere, de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 aplicándole el subtipo agravado previsto y penado en el art. 369.1-5, ambos del C. Penal, por tráfico de drogas en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud, siendo la cantidad de droga incautada de notoria importancia.

También los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 563 del CP .

De ambos delitos es responsable en concepto de autor Fidel .

Como primer motivo de recurso invoca su defensa que en fase de instrucción se vulneró el art. 24.2 de la Constitución Española, el derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 de la CE, derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con los efectos del art. 11.1 de la LOPJ . Invoca la falta de motivación del auto judicial habilitante de la solicitud de intervenciones telefónicas, así como de los sucesivos autos de prorroga de esa instrucción.

Invoca que las pruebas practicadas en el acto del juicio fueron obtenidas de forma ilícita, lo cual no puede sostenerse.

El art. 18.3 de la Constitución prevé que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales telegráficas y telefónicas, SALVO resolución judicial.

Ya las intervenciones telefónicas se regularon en la LO 7/1984, sancionando las escuchas telefónicas clandestinas.

Ahora bien, el art. 579 de la L.E.Criminal establece la limitación de ese derecho como acto de investigación estableciendo que procede como un acto limitativo del derecho fundamental al secreto de esas comunicaciones cuando existe la posibilidad de averiguar un hecho punible de especial gravedad en el curso de un procedimiento penal, que se decide, mediante auto especialmente motivado, a fin de que la Policía Judicial proceda al registro de llamadas y/o efectuar la grabación magnetofónica de las conversaciones telefónicas del imputado por el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.

Pues bien, en el presente caso, la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil venía realizando investigaciones en relación a una banda organizada de ciudadanos rumanos y españoles dedicados a perpetrar delitos contra el patrimonio, y a raíz de esas investigaciones se incoaron diligencias previas nº 99/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila y después diligencias previas nº 453/2012.

De las indagaciones realizadas se constató la existencia de un delito contra la salud pública, porque al también acusado y ya condenado...

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