SAP Albacete 325/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2014:1181
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00325/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02081 41 2 2013 0008639

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Contra: Everardo

Procurador/a: D/Dª DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

Abogado/a: D/Dª TERESA LOZANO LAGUIA

S E N T E N C I A Nº 325/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Magistrad@s:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Diciembre de 2.014.- VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 38/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, tramitada bajo el número 15/14 como Procedimiento Abreviado, por Delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Everardo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Motril (Granada), el día NUM001 /1983, hijo de Isidoro y de Regina, con domicilio Motril (Granada), C/. DIRECCION000, NUM002 ; de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D. DOMINGO CLEMENTE LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Dª. TERESA LOZANO LAGUIA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. NURIA TORNERO TENDERO y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 6/9/13 el/la Instructor/a acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 344/13, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 24/11/14, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Es responsable en concepto de autor el acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitando la pena de cinco años de Prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de 600 euros con arresto de un mes para el caso de impago y costas.

Comiso del dinero incautado y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.-Por el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN anuncia voto particular.

H E C H O S P R O B A D O S.-

PRIMERO

El vehículo Ford Focus .... TSS en el que viajaba el acusado Everardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 30 de abril de 2013 sobre las 20,17 horas fue interceptado por una Dotación de la Guardia Civil apostada para efectuar controles como consecuencia de la celebración del Festival "Viña Rock" en Villarrobledo.

SEGUNDO

En el momento de dicha interceptación el acusado viajaba como usuario en la parte trasera del vehículo en compañía de amigos y por la vía CM-3123 a la altura del Pk.0,500.

Al detenerse el vehículo como consecuencia del alto y disponiendo los actuantes de dos perros de detección de sustancias estupefacientes, bajaron sus ocupantes y tras el registro oportuno fueron hallados en el hueco donde se ancla el cinturón de seguridad de la puerta delantera derecha y tras quitar su embellecedor: 49, 22 gramos de cannabis, 9,72 gramos de MDMA repartidos en once bolsitas de anfetaminas con un peso de 14,7 gramos y una pureza del 13,4 %,sustancias que el acusado llevaba con la intención de vender en dicho festival y que en el mercado hubiese alcanzado un precio total de 396 euros.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala.

SEGUNDO

Mantiene la Defensa como tesis exculpatoria de su patrocinado que la sustancia estupefaciente que se le incauta iba destinada al autoconsumo y en concreto, era para él y sus amigos como consecuencia del festival mencionado del que iban a disfrutar.

Dicho lo cual y en contra de su tesis, ya adelanta la Sala que existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia que a priori ampara al acusado hasta alcanzar la convicción de que la tenencia de las señaladas sustancias estupefacientes iban preordenadas a su ilícita venta.

TERCERO

En efecto, el acusado introduce en el plenario una nueva versión "autoexculpatoria", legítima obviamente pero no creíble.

Admitió desde un principio los hechos, asumió y reconoció su autoría y así lo manifestó en el plenario el Agente actuante GC nº NUM003 y así consta en el atestado al folio 1 cuando se reseña que:" Everardo manifiesta inmediatamente que es de su propiedad". Declaración ratificada ante el Juez Instructor en el que reitera:" todo era suyo, todo lo que llevaba era para él solo".

Harto conocido es el criterio jurisprudencial sobre valoración de la prueba y en concreto sobre la valoración de las contradicciones o versiones contradictorias contrastadas en el plenario.

CUARTO

Y en particular hay un dato para la Sala muy relevante y es que no cabe entender o interpretar como lógica o razonable su "excusa" cuando convierte la misma en lo que tendría que haberse erigido en principal prueba de descargo, algo que no ha quedado acreditado, cual es que él era el mayor de sus amigos (en edad, todos mayores pero él más), y quiso evitarles el problema, además pensó que solo quedaría en una multa.

Bien, llegados a este punto, incidamos: ¿dónde está el testimonio de sus amigos? ¿Por qué no se ha propuesto como medio de prueba fundamental dichas testificales?.

Por el contrario no solo disponemos de su inicial y espontánea autoinculpación, ratificada en declaración sumarial, sino que además hay que incidir en que la droga estaba oculta (véase reportaje fotográfico al folio 14 y ss del atestado) y dispuesta en dosis individuales aptas para su ilícita distribución.

QUINTO

Y un último apunte, nos dice el acusado que no es consumidor, se entiende si intentamos leer su estrategia de defensa, que se refiere a que no es consumidor habitual pero es que aun a los meros efectos...

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