SAN, 22 de Enero de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:78
Número de Recurso31/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 31/2014, promovido por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª. Carmen Fernández Perosanz, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de marzo de 2008 el actor, nacional de Costa de Marfil, formuló, por primera vez, la solicitud de concesión de derecho de asilo en España, que le fue denegada por Resolución de 19 de febrero de 2010.

No consta que el interesado interpusiera contra esta Resolución recurso contencioso administrativo.

Posteriormente, el demandante, formuló nueva solicitud de protección internacional en España con fecha 24 de enero de 2011. En esta segunda petición reiteraba las alegaciones formuladas en la anterior petición, y añade que en enero de 2011 un hermano suyo ha desaparecido en Abidján, muy probablemente a manos de militares afines al régimen de Gbagbo. Con la solicitud aportó certificado de nacionalidad y de estado civil, y carné de víctima de desplazado de guerra (folios 1.9 y 1.12 del expediente administrativo).

Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de diciembre de 2013, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y, en todo caso, la protección subsidiaria.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Admitida la prueba documental propuesta por la actora, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, basada en el temor fundado de sufrir una persecución como le ha ocurrido a su hermano. Añade que fue refugiado de guerra en su país y que tuvo que abandonar el mismo. Finalmente, señala la inestable situación política de Costa de Marfil, aportando copia de las Directrices del ACNUR de 25 de junio de 2012, nota de prensa de ACNUR de 13 de marzo de 2014, nota de prensa de Amnistía Internacional de marzo de 2013, e informe de CEAR de de 25 de septiembre de 2012.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto...

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