SAN, 21 de Enero de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:108
Número de Recurso343/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 343/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo que comparece representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por Letrado D. Jorge Fuset Domingo, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 6.216,72 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2013 tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 27 de junio de 2013 (RG 2090/11) por el que se desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de noviembre de 2010 del TEAR de Cataluña, la cual, a su vez, desestimaba las reclamaciones acumuladas contra al acuerdo de liquidación de 13 de febrero de 2007 del Sr. Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, relativo al IRPF de 2004, y contra el acuerdo de declaración de fraude de ley dictado el 8 de noviembre de 2006 por el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 20 de febrero de 2014 solicitando la anulación de la resolución recurrida. Presentado escrito de contestación la Abogacía del Estado el 14 de abril de 2014.

TERCERO

Practicada la prueba se presentaron escritos de conclusiones el 20 de mayo y el 30 de mayo de 2014. Fijándose para votación y fallo el 14 de enero de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las cuestiones planteadas por el recurrente: la nulidad del procedimiento de fraude de ley y la caducidad del expediente; la improcedencia en la imputación de la renta en IRPF en el ejercicio 2004 y, por ello, la prescripción de la deuda; y la inexistencia de fraude de ley.

Antes de analizar las cuestiones planteadas debemos resolver la concurrencia de la causa de inadmisibilidad articulada por la Abogacía del Estado. Se sostiene por la postulación de la Administración que, en aplicación de lo establecido en los arts 1, 25 y 69.c) de la LJCA que estamos ante una cuestión nueva, al no haberse planteado reparo alguno respecto de la liquidación planteada a lo largo de las fases administrativas y económico-administrativas, limitándose a impugnar la declaración de fraude de ley, por lo que "han consentido la liquidación en sí misma, salvo por lo que de esta declaración se vería afectada [fraude de ley], al no plantear en ningún momento que la imputación de la renta en el IRPF de 2004 fuera improcedente", lo que implicaría que el pronunciamiento es, al menos en este punto, firme Argumento al que se opone el demandante razonando que simplemente está articulando un nuevo "motivo" lo que se encuentra permitido por el art. 56.1 LJCA . Reconoce, por lo tanto, el recurrente que no planteó la cuestión relativa a la imputación ni en vía administrativa, ni en vía ecoconómico-administrativa.

Establece el art 56.1 de la LJCA que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido no planteados ante la Administración".

De la lectura del precepto se infiere que no cabe introducir pretensiones nuevas, pero si es posible introducir motivos nuevos "hayan sido o no planteados en vía administrativa". El problema, por lo tanto, queda reducido a determinar si estamos ante una pretensión nueva o ante un motivo nuevo. La omisión de motivos que con posterioridad se plantean en la vía administrativa, no pueden traducirse en la inadmisión del recurso, sino, en todo caso, como razona la STC 155/2012, simplemente supone "la pérdida de la oportunidad" de que la Administración "hubiera dictado resolución favorable a sus intereses, pero no la de la oportunidad de obtener dicha resolución en la vía judicial". En la misma línea en la STC 25/2010, que analiza un supuesto de impugnación de liquidación tributaria ante el TEAC, se razona que "sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la carga procesal consistente en agotar una vía administrativa previa a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, conviene recordar que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración"; añadiendo que el hecho de no formular alegaciones en vía económicoadministrativa "no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto (administrativo)" y "que la omisión del pronunciamiento de fondo había producido una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia".

Repárese en que no estamos ante un supuesto de "cuestión nueva" tal y como se articula en el recurso extraordinario de casación, que obedece a una finalidad distinta; sino que el objeto de la discusión se ciñe a determinar si agotada la vía administrativa y económico-administrativa, cabe alegar motivos nuevos. Entendiendo la Sala que con arreglo a la doctrina constitucional, impugnándose la declaración de fraude y la liquidación en vía administrativa -pretensión-, nada impide al recurrente articular nuevos motivos no alegados con anterioridad.

En este sentido, la reciente STS de 15 de septiembre de 2014 (Rec. 3948/2012 ) sostiene con claridad que "el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por las partes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces empleados, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis. El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no hizo valer ante la Administración. Por ello, a nuestro juicio, no resulta lícito rechazar un motivo de impugnación en sede jurisdiccional con el argumento de que no fue suscitado ante la Administración". En la misma línea y sentido nos hemos pronunciado en las SAN (4ª) de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 3489 y 3696/2012 ).

El motivo de inadmisión articulado por la Abogacía del Estado debe, por lo expuesto rechazarse.

SEGUNDO

Razona la parte demandante que el art 24 de la Ley General Tributaria de 1963 - aplicable al caso- establecía que "el fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se de audiencia al interesado"; que dicha regulación se encontraba en el Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el que se regulaba el procedimiento especial de fraude de ley en materia tributaria; pero dicha norma fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo. Pues bien, con base a lo anterior sostiene que al no encontrarse el procedimiento -expediente- regulado en el momento en que se inician las actuaciones de declaración de fraude, no resultaba posible tal declaración. Y, subsidiariamente se argumenta que de no estimarse el anterior argumento el plazo para su tramitación sería el establecido en la Ley 30/1992, siendo por tanto de tres meses. Como el Acuerdo de inicio del procedimiento de fraude por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña tiene fecha 25 de julio de 2006 y se notificó el 3 de agosto, dictándose la resolución resolviendo el expediente el 8 de noviembre y notificándose el 15 de noviembre de 2006, es claro, en opinión del recurrente, que se habían superado los tres meses -no los seis que sostiene la Administración-, estando caducado el expediente. Frente a este argumento, la Administración del Estado sostiene que, ante la falta de regulación, debía acudirse a lo establecido en la Ley 30/1992 - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -, salvo que existiese "norma tributaria aplicable", la cual existía en materia de plazo en el art 104 de la LGT, siendo el plazo de seis meses.

La primera de las cuestiones articuladas se encuentra resuelta desde al menos las STS de 4 de diciembre de 2008 (Rec. 1854 y 4840/2006). En efecto, ante una argumentación idéntica, el Tribunal Supremo sostiene que: "Partiendo de la base de la falta de previsión en la normativa tributaria de un procedimiento reglamentario sustitutivo del previsto en el RD 1919/79, ello no puede suponer un vacío legal que conlleve la inaplicación de la citada figura jurídica del fraude de ley previsto en la entonces vigente Ley General Tributaria ( art.24 de la LGT ), pues ello no se corresponde con la voluntad del legislador. Y lo cierto es que el procedimiento previsto en la ley 30/92 de 26 de noviembre, esto es, el indicado en los art.68 y ss, se presenta como el de aplicación al caso por su condición de general y supletorio, lo que no conlleva que se desnaturaliza el carácter de especial que debe tener el procedimiento para la declaración en fraude de ley imputable a las actuaciones realizadas por el obligado tributario, toda vez que ese carácter especial se traduce en la tramitación separada del citado procedimiento en relación con el...

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