AAP Madrid 300/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:286A
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024279

Recurso de Apelación 232/2014 AT

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 562/2013

APELANTE: D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA

APELADOS-IMPUGNANTES:: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA ESTBLECIMIENTO DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA CORREAS GUTIERREZ

APELADO: D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 232/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. LUCIA LEGIDO GIL

En Madrid, trece de noviembre de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 562/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 232/2014, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández; de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante D. Mateo, representado por la Procuradora Dª. Marta María Correas Gutiérrez; de otra como demandada y hoy apelante Dª. Sabina, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera; y de otra como demandada y hoy apelada Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. Sara Carrasco Machado; sobre oposición nulidad cláusula de intereses consumidor..

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Dª Ana Isabel Nesofsky, en representación de Dª Sabina ; la Procuradora Dª Marta María Correas Gutiérrez, en representación de D Mateo ; la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, en representación de Dª Marí Jose, debe continuarse la ejecución por importe de 185.160, 86 euros de principal, 9.174,53 euros de intereses ordinarios, más otros 58.300,617 euros fijados prudencialmente para costas de la ejecución.- En cuanto a las costas del presente incidente cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada Dª. Sabina, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, que se opusieron a él, a excepción de la demandada Dª. Marí Jose quien no hizo alegación alguna; impugnando a su vez el auto la demandante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito y el demandado D. Mateo, impugnaciones de las que se confirieron traslados a la contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelada- impugnante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. en su escrito de oposiciónimpugnación al recurso y denegado por Auto de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, confirmado por el de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos del derecho del auto apelado que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

El proceso de ejecución en cuanto proceso especial y sumario, debe iniciarse en base a alguno de los documentos a los que la ley reconoce eficacia ejecutiva, documentos recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una consecuencia del carácter sumario del proceso de ejecución el que los motivos de oposición por parte del deudor están tasados, ya se trate de motivos de oposición de fondo o de carácter procesal.

En el presente caso, en la demanda de ejecución se recoge de una forma clara y precisa la cantidad adeudada en concepto de principal, intereses ordinarios e intereses de demora, y en el acta notarial de fijación del saldo deudor, folio 56, se recogen las cuotas impagadas desde la del 4 de mayo de 2012 a la del 5 de marzo de 2013, recogiendo también el importe de las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios e intereses y moratorios, en los que se recoge también el tipo de interés aplicado, de lo que se deduce que se cumplen tanto los requisitos de forma como de fondo que exigen los artículos 574 y 575 de la ley .

Tercero

La primera cuestión a resolver de los distintos motivos del recurso de apelación, es qué tipo de cláusulas abusivas deben examinares en el proceso de ejecución, bien de oficio por parte del órgano judicial cuando la ejecución se siga contra un consumidor, o bien porque se alegue por el propio ejecutado, bien al oponerse a la ejecución, o bien en el incidente especial de ejecución. Sobre esta cuestión tanto el artículo 557.1.7 en relación a la ejecución en general, como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan como motivos de oposición, que el título contenga cláusulas abusivas, y si bien solo el segundo de los preceptos establece que se debe tratar de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible, dicha exigencia también debe entenderse exigible en relación al proceso de ejecución general, en la medida que el resto de las cláusulas del contrato de préstamo, que puedan tener carácter abusivo pero que no constituyan el fundamento de la ejecución, o no hayan servido para determinar la ejecución, su examen ha de quedar fuera del proceso de ejecución, como acertadamente se recoge en el auto apelado, y por lo tanto no cabe examinar la nulidad o no de las cláusulas en las que se establecen diversas comisiones, porque ni han sido tenidas en cuenta para fijar el saldo deudor, ni han sido reclamadas por la entidad ejecutante, ni tampoco las cláusulas sobre el arrendamiento o no del bien inmueble, o en su caso sobre la obligación de descatalogar como vivienda de protección oficial de la vivienda sobre la que constituyó la hipoteca, cuando en el presente caso no se está instando una ejecución hipotecaria, sino una ejecución en base a una escritura pública que lleva aparejada ejecución de acuerdo con el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

En el escrito de apelación formulado por la representación procesal de D ª Sabina, aparte de aludirse al carácter de consumidor de la ahora apelante, se hace una serie de consideraciones que no son encuadrables en ningún motivo de oposición; así, se alude a la falta de reciprocidad, y a la falta de contraprestación de una de las partes, alegación que carece de toda base, en la medida que la ejecución trae causa de un contrato de préstamo, contrato real en el que la obligación principal de la prestamista, en este caso la entidad financiera, se agota con la entrega del capital, mientras que la obligación del prestatario, en este caso los ejecutados, es la de devolver el importe del capital prestado, sobe lo que no cabe entender que exista ningún tipo de abuso o de cláusula abusiva, y la obligación de pagar el correspondiente interés, el precio por el préstamo, o en su caso otras prestaciones o convenios accesorios, como son la clausulas suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado con carácter abusivo, etc.

Ahora bien, en el presente caso se alega en el escrito de apelación la posible nulidad de la cláusula suelo, en relación a los intereses remuneratorios; y, para que proceda entrar al examen del posible carácter abusivo de una cláusula de intereses, por ser una cláusula suelo, es necesario que exista dicha...

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