AAP Barcelona 279/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:508A
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 278/2014-G

Ejecución Hipotecaria 70/2014 Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat

BANKIA, S.A. c/ Severiano, Amelia Y Felicidad

A U T O núm. 279/14

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil catorce.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 70/2014, promovido por BANKIA, S.A., contra Severiano, Amelia y Felicidad, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLAÚSULA SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes, al considerar la misma abusiva, y en consecuencia se acuerda la INADMISIÓN A TRÁMITE Y EL ARCHIVO de la presente demanda, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANKIA, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BANKIA SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Severiano como deudor hipotecante y contra Amelia y Felicidad como deudoras no hipotecantes, en reclamación de la cantidad 173.925,93 # de principal más la suma de 52.177,78 # calculados para intereses y costas, presentando como título ejecutivo la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en fecha 20 de marzo de 2007.

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat, éste dictó auto en fecha 6 de febrero de 2014 declarando la nulidad de la cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado, y acordando la inadmisión a trámite y archivo de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende. La citada Cláusula Sexta Bis, que lleva por título "resolución anticipada por la entidad de crédito" estipula que:

Segundo

Igualmente el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la Caja podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso judiciales y de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato o como consencuencia de las garantías prestadas a favor de la CAJA, que podrá reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses incluso los de demora, gastos y costas procesales en los que se incluirán los honorarios de letrado y derechos de procurador, en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.

El auto del Juzgado considera que la mencionada cláusula es abusiva e infringe lo dispuesto en el art. 693.2 LEC .

Frente a dicha resolución se alza la ejecutante BANKIA que recurre en apelación por dos motivos, defendiendo la validez de la cláusula cuya nulidad se ha declarado.

SEGUNDO

En primer lugar, alude la recurrente a la forma en que se ha dictado la resolución. Y efectivamente, tiene razón la apelante cuando señala que se ha infringido lo previsto en el art. 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone el precepto mencionado, en su nueva redacción dada por la Ley 8/2013, que "Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de le ejecución. Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª".

El Juzgado, al recibir la demanda ordenó su registro y a continuación dictó el auto que ahora se recurre acordando la inadmisión a trámite de la demanda por considerar abusiva una cláusula del título ejecutivo, sin haber dado traslado previamente a la parte ejecutante para que pudiera formular las alegaciones que tuviera por conveniente. Se omitió por tanto el trámite previsto en el citado art. 552.1 LEC, como ha denunciado la recurrente.

TERCERO

En segundo lugar, BANKIA combate el auto impugnado defendiendo la no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, alegando que la cláusula incorporada a la escritura anterior a la Ley 1/2013 era conforme a la norma vigente cuando la escritura se otorgó y que se ejercita de conformidad con la legislación actual tras la reforma operada por la ley mencionada. Aduce la recurrente que en el presente caso la facultad de dar por vencida la obligación se usó cuando resultaban ya vencidas e impagadas seis cuotas.

Se plantean así dos cuestiones, por un lado, la relativa a la posibilidad de acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria cuando el título prevé la posibilidad de dar por vencido el préstamo con el impago de una sola cuota y por otro, la relativa a la abusividad de la mencionada cláusula.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta sección por auto de fecha 16 de julio de 2014, en el que señalábamos que:

Ante todo, hemos de recordar, como hemos mantenido en resoluciones anteriores, que el art. 693. 2 de la LEC, en su redacción actual, dada por el apartado trece del art. 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, señala que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución".

En su anterior redacción, sin embargo, se decía que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro". Por lo tanto, de la comparación de dichas disposiciones, resulta que la Ley 1/2013, vigente a partir del 15 de mayo de 2013, fijó un nuevo requisito para los convenios reguladores del vencimiento anticipado consistente en que concurriera el impago de al menos tres cuotas mensuales del préstamo.

Aun reconociendo que la literalidad de la norma es muy confusa y favorece interpretaciones dispares, consideramos que resulta de aplicación (ex. art. 2.3 del Código Civil ) el principio de no retroactividad de la nueva regulación en cuanto a la eficacia ejecutiva de las escrituras públicas de préstamo hipotecario expedidas antes de la señalada modificación normativa. Es decir, a la vista de que la Ley 1/2013 no contiene una norma de derecho transitorio que así lo disponga, entendemos que el nuevo requisito para el vencimiento anticipado del impago de al menos tres cuotas no opera como un presupuesto para la validez de la escritura como título ejecutivo, pues no puede dotarse al citado precepto de una eficacia retroactiva no prevista, y lo cierto es que la escritura que sirve de base a la ejecución es conforme a la legalidad vigente en el momento de formalización del préstamo.

Y, por lo que se refiere a la abusividad de la citada cláusula, la misma resolución señala que " No puede considerarse a priori y en general el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado. De hecho, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la validez de dichas cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos, "atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" ( vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

Cuestión distinta es, como decíamos, que tal cláusula pueda ser considerada abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero este juicio de abusividad se deberá llevar a cabo a nuestro parecer, no en forma absoluta y abstracta, sino en atención a las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual.

A tal efecto se deben tener en cuenta los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que examinando dicha cuestión señala en su fundamento nº 73 que debe comprobarse "...si...

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