AAP Barcelona 281/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2014:488A
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 332/2013

INCIDENTES EN GENERAL Nº 245/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MATARÓ

AUTO NÚM. 281/2014

Ilmas.Sras. Magistradas:

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO. PRESIDENTE

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a seis de noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto dictado el día 12 de marzo de 2013 por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataro, en los autos de Procedimiento de Incidentes en general núm. 245/2013 siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición formulada por D. Eulogio, representado por el Procurador D. David Sebastià Campos, contra el auto despachando ejecución dictado en el procedimiento de ejecución 683/2011 el cual se mantiene íntegramente. Todo ello, con expresa imposición a la ejecutada de las costas causadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Por D. Eulogio se interpuso recurso de apelación contra el anterior auto presentando oposición de adverso, admitiéndose el mismo se elevaron los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 18 de septiembre de 2014. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Banco de Sabadell, S.A, se insta demanda de ejecución contra D. Eulogio ante el incumplimiento del mismo como prestatario de su obligación de hacer frente al pago de las cuotas de capital e intereses en la forma pactada en las dos pólizas suscritas con el Banco, una firmada el 23 de marzo de 2009 por 35.068,36# y otra el 21 de diciembre de 2009 por 50.000#

Por la demandada se presenta oposición alegando en primer lugar prejudicialidad civil al existir una consulta al TJUE por una juez de instancia respecto de un caso análogo siendo que el resultado podría ser relevante en el presente supuesto al considerar abusivas algunas de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo. De no ser estimada se alega que los intereses moratorios son abusivos procediendo su moderación a 2,5 veces el interés legal Asimismo se considera abusiva e improcedente las comisiones peticionadas en la ejecución. Por último concurre ausencia de historial de liquidación de deuda al no haberse efectuado referencia a las cuotas pagadas.

Interesaba: 1/Nulidad de las cláusulas de comisiones, intereses de demora y acción judicial, dejándolos sin efecto y en consecuencia declarar nulo el procedimiento de ejecución judicial. 2/ De forma subsidiaria, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil dado que su resultado afectaría a la validez de ciertas cláusulas contractuales. 3/ De forma subsidiaria a las anteriores, se alega pluspetición por el importe de las comisiones indebidamente aplicados y el diferencial de intereses de demora.

Se presenta impugnación por el ejecutante alegando improcedencia de la prejudicialidad alegada y sin que tampoco sean encuadrables las causas de oposición legadas en el artículo 557 LEC, aunque ninguna de las cláusulas referenciadas pueden ser considerado abusivas.

Por Auto de 12 de marzo de 2013, que ahora se recurre, se desestima íntegramente la oposición argumentando que ni la prejudicialidad ni las causas de oposición de fondo son encuadrables en el art. 557 LEC y siguientes pero entendiendo que podría entenderse como un supuesto de pluspetición fundamenta que no es de aplicación a los intereses moratorios la Ley de la Usura de aplicación a los intereses remuneratorios ni tampoco les es de aplicación la normativa de consumidores al tratarse de un préstamo mercantil no habiéndose acreditado que el 27% fijado como intereses moratorios no esté dentro de la normalidad en operaciones de comercio.

SEGUNDO

Contra el auto se alza el ejecutado insistiendo en la suspensión por prejudicialidad civil así como respecto al carácter abusivo de las tres cláusulas referenciadas (De intereses moratorios, de comisiones y en la de ausencia de historial).

Se presenta oposición de adverso con igual argumentación que en la impugnación a la oposición pero añadiendo que respecto a los intereses moratorios de forma subsidiaria resultaría procedente la aplicación del 2,5% el interés legal del dinero.

Procede en primer lugar examinar la suspensión interesada por prejudicialidad civil, y resulta improcedente no ya por no ser ninguna de las causas de oposición a la ejecución sino porque la misma fue planteada en otro procedimiento por lo que no puede aplicarse en el presente pues no se puede suspender el curso de un litigio cuando la cuestión prejudicial pendiente fue planteada en un litigio diferente, por lo que se desestima este extremo del recurso.

Entrando en el examen de las cláusulas de intereses, comisiones y ausencia de historial de liquidación de deuda.

En primer lugar, respecto a la cláusula de intereses moratorios, peticiona el recurrente que se declaren abusivos sólo los intereses moratorios respecto de los del segundo préstamo que los calcula al 27%.

Existen elementos de derecho, de protección del consumidor, y elementos de hecho para considerar la cláusula de intereses moratorios recurrida abusiva.

Del examen de las actuaciones se constata por la Sala que no existe confusión por la ejecutada respecto de los intereses remuneratorios y los moratorios sino que éstos últimos son considerados abusivos.

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts., 8b, 29.1h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE de 14 de junio de 2012 .

El art. 80.1 c/ del Real Decreto Legislativo excluye la utilización de cláusulas abusivas estableciendo el art. 82 que se consideran cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y añade que "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas del resto del contrato" y que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba". El art. 89 dice que son cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, y en su apartado 5. "Los incrementos de precios por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación".

En el supuesto sometido a esta alzada la cláusula de intereses moratorios es abusiva porque:

-A la fecha de suscripción del préstamo (31 diciembre 2009) no estaba justificado un interés moratorio del 27%, en relación a los tipo de morosidad habituales establecidos por el Banco de España y otros organismos oficiales considerando que el interés nominal era sólo de 4%.

-Para las cuotas vencidas, el interés moratorio se establece de forma acumulada al interés retributivo

-Desde un punto de vista objetivo, el sector de actividad el prestamista, en este caso una entidad bancaria de primer orden, no supone un grado de riesgo mayor que el habitual de sus operaciones, como podría suceder con una financiera, un prestamista particular, o una sociedad de inversión, que juegan un mayor riesgo, estando controlada por el Banco de España la actividad de los prestamistas del sistema bancario.

-El diferencial entre los tipos de interés remuneratorio y moratorio es de cerca de 23 puntos, lo que no encuentra justificación en criterios de diferencia entre el interés de cumplimiento (remuneratorio) y el interés de confianza indemnizatorio.

-La póliza de préstamo recogen una cláusula de intereses moratorios que no consta que fuera negociada individualmente.

-Al tratarse de una cláusula accesoria es...

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