SAP Santa Cruz de Tenerife 845/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2005:1380
Número de Recurso243/2004
Número de Resolución845/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 845 ILTMOS. SRES

D./Dª. Oscar Torres Berriel (Presidente)

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistrado)

D./Dª. Benito Reveron Palenzuela (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de Julio de 2005 Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral

y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000081/2004 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , Rollo nº 0000243/2004 de esta Sala, por los delitos continuados de ESTAFA Y FALSEDAD Y CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra Juan Ignacio de 36 años de edad, hijo de Miguel y de Donata, casado, de profesión administrativo, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y contra Elsa de 35 años de edad, hija de Jorge y de Patrocinio, casada, de profesión Graduada Social, natural y vecina de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Medina Martín y defendido por el Letrado Sra. Sagrario Castaño Sánchez en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular DISA, representado por la Procuradora Dña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido por el letrado D. Juan José Jiménez Liras, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisca Soriano Vela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Estafa comprendido en los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.7º del Código Penal y conceptuando criminalmente responsable del mismo como autora a la acusada Elsa y como cooperador necesario al acusado Juan Ignacio , sin la concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se impusiera a cada acusado la pena de 1 año y 2 meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con cuota diaria de seis euros y costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Distribuidora Industrial, S.A. y DISA Corporación Petrolífera S.A. en 2.261,61 Euros por las horas defraudadas por el acusado y en 893,02 Euros por la cotización de aquellas a la Seguridad Social.

La acusada deberá indemnizar a dicha entidad en 4.932,84 euros por las horas defraudadas y que le fueron abonadas y en 1.204,31 euros por la cotización correspondiente a las mismas a la Seguridad Social .

SEGUNDO

Por la acusación particular se calificaron los hechos procesales como constitutivos de delito continuado de falsedad y estafa de los artículos 248.2, 249, 250.1.7 y 250.2 de los que es responsable como autora la acusada Elsa y como delito continuado de apropiación indebida del artículo 254, en concurso con un delito de Estafa como cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión para la acusada Elsa y a que indemnice en la suma de 4.800 euros más el interés legal incrementado en dos puntos, más la suma que la empresa pagó en concepto de Seguridad Social; y al acusado Juan Ignacio la pena de seismeses de multa con cuotas diarias de 60 Euros por el artículo 252 y por la estafa seis meses de prisión y a que indemnice a DISA, S.A. en 1.800 Euros más la cantidad abonada por la empresa a la Seguridad Social. TERCERO: La defensa de los acusados solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que Elsa , nacida el 11 de febrero de 1970 estuvo empleada en la entidad Distribuidora Industrial S.A. y DISA Corporación Petrolífera, S.A. entre septiembre de 2000 y agosto de 2002, prestando sus servicios en el departamento de Recursos Humanos desde Mayo de 2001.

En la empresa en aquellos momentos se utilizaban dos programas informáticos, el programa Zeit que controlaba entradas y salidas, mediante tarjetas de fichaje, así como datos variables de los empleados de la empresa, como horas extras, permisos, vacaciones, finiquitos, etc, programa que sólo utilizaban algunos empleados que poseían clave secreta; y el sistema SAP, programa que confeccionaba las nóminas, al que se volcaban los datos de Zeit, esto es Zeit realizaba una ficha que se transmitía al programa SAP, pudiéndose modificar los datos solamente en Zeit.

Elsa actuaba en el sistema SAP, y a nivel solamente de consulta en Zeit.

En la empresa se producían con frecuencia errores en las horas extras, al tener entre 400 y 500 trabajadores, produciéndose entre 25 o 30 incidencia al día.

Juan Ignacio esposo de la coacusada tenía su puesto de trabajo en Granadilla de Abona.

Ambos acusados realizaban horas extraordinarias, especialmente Elsa , que con un horario de hasta las 4 1/2 de la tarde, permanecía con frecuencia en la empresa hasta las 10 y 12 de la noche, horas que se cobraban cuatro meses después de efectuadas.

Ante el comunicado de la querellante a los acusados de haber cobrado cantidades en concepto de horas extras no trabajadas, estos remitieron cartas a la empresa requiriéndoles para que en el plazo de diez días les remitieran los partes de justificación de las horas realizadas, y que una vez acreditadas y justificadas las horas extraordinarias que no habian sido realizadas procederían a la devolución y reintegro de la cantidad que efectivamente corresponda a la empresa.

La querellante no contestó, presentando la querella.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Se imputa por el Ministerio Fiscal a la acusada Elsa la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.1.7º y 74.2 del Código Penal en concepto de autora y respecto al acusado Juan Ignacio la comisión del mismo delito en concepto de cooperador necesario de los artículos 27 y 28 b del Código Penal .

Por la Acusación Particular se imputa a la acusada delitos continuados de falsedad y estafa de los artículos 248.2, 249, 250.1.7º y 250.2, y al acusado un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 254 del Código Penal en concurso con un delito de estafa como cooperador necesario .

SEGUNDO

Se acusa por la Acusación Particular de un delito continuado de Falsedad y Estafa, sin embargo no se concretan los artículos en que basa el delito de falsedad, ni del relato de hechos que se formula se evidencia este, pues la manipulación informática a que se refiere, cambiando o anotando horas no trabajadas, esta comprendido en el nº2 del artículo 248, correspondiente al delito de estafa, por el que también se formula acusación.

El artículo 24 de la Constitución Española establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí, principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión, que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado,puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( SSTC 10-4-81, 23,11-83, 6-2-88 Y 29-12-89 ) .De los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación - condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho ( S.223/94,DE 5-2).

El objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quien se le deben imputar.

Al objeto de salvar la confusión de que un mismo órgano ejerza la acusación y enjuicie los hechos, se introduce el principio acusatorio,en virtud del cual una persona u órgano ajeno al Tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio.

Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así, el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del " ius puniendi ". El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación y de derecho a no sufrir indefensión, presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de...

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