SAP Salamanca 114/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:193
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 114/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a seis de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 521/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca Rollo de Sala nº 41/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Gabino representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Agustín Bullón Vera y como demandado-apelante Don Luis Antonio representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrado Doña Begoña Mayor López y como demandada rebelde Doña Sandra , habiendo versado sobre acción de nulidad de cláusulas de Convenio concertado el 29 de Mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de Noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador García Sánchez en representación de Gabino contra Luis Antonio e Sandra declarando la nulidad parcial de la estipulación segunda, apartado distribución de gastos y beneficios apartado 2.2.1. del documento convenio de 29 de Mayo de 2001 en el particular correspondiente a la cuota del actor, 13,67% y del demandado del 24,40%, que se deja sin efecto, en su lugar se establece que dicha cuota se fijará en ejecución de sentencia teniéndose en cuenta la superficie real de los locales de la planta sótano y de la planta baja que se reseñan en el informe del arquitecto Armando y de Sicilio Barrios Frechilla, percibiendo el actor por derribo y construcción del nuevo edificio a que se refiere la demanda unos beneficios de 71,03 m2 útiles en lotal de planta baja mismo lugar que el antiguo y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del codemandado --- Luis Antonio --- concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso así como solicitud de declaración expresa de oficio de la falta de legitimación pasiva de Doña Sandra , para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en su totalidad, conforme a los extremos manifestados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicandose dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de Marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la representación de Don Gabino contra Luis Antonio y su esposa Sandra relativa a la declaración de nulidad de la Estipulación Segunda apartado Distribución de Gastos y Beneficios, puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Convenio de 29 de mayo de 2001, determinando nuevas cuotas de distribución de gastos por derribo y construcción del nuevo edificio, ubicado en Salamanca, calles de Toro 7-9-11 y Doctor Piñuela 1-3, según los datos y parámetros que se especifican en la demanda. En la misma se insiste en que debe darse pleno valor al nuevo Convenio de 26 de febrero de 2004, por cuanto en el de 29 de Mayo de 2001 existen errores en la determinación de cuotas habiendo padecido error los actores tanto en consentimiento como en el objeto del Convenio como en la causa de la obligación y citando al respecto expresamente los arts. 1261, 1265, 1266, 1273, 1274, 1275 y concordantes del Código Civil , así como jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.

SEGUNDO

Determinada perfectamente cual es la acción que se ejercita por los actores debemos tener presente lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto al error como vicio capaz de dejar sin efecto el consentimiento prestado al amparo de lo establecido en los arts. 1265 y 1266 del Código Civil.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de octubre de 1999 resume los requisitos exigibles:

En cuanto al primero de los motivos de impugnación alegados por el demandado, en el que insiste en la nulidad del contrato, hay que señalar que, si bien, conforme al art. 1.265 del CC , será nulo el consentimiento prestado por error, para que el error invalide el consentimiento, según previene el art. 1.266 del mismo cuerpo legal, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. En definitiva, como señaló la STS de 20-11-89 , para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 CC , es indispensable que recaiga sobre la instancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, siendo además necesario que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (SSTS de 1-7-15 y 26-12-64 ), que no sea imputable a quien lo padece (SSTS 21-10-32 y 16-12-57 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (SSTS de 14- 7-43 y 25-5-63 ). A lo que hay que añadir también según las STS de 13-6-66 , que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, al objeto o causa del contrato, sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funde para desvirtuar la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído en forma legal.

En términos parecidos se manifiesta la Audiencia Provincial en sentencia de 12 de febrero de 2004:

"La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos como son:

  1. Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece.

  2. Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga.

  3. Que no se haya podido evitar con una regular diligencia.

  4. Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones como cuestión de hecho. Añadiéndoseademás, -SS. T.S. de 10 de octubre de 1962 ó 18 de febrero de 1985 que el error como conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir decisivamente en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo, y que...

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