SAP Salamanca 27/2001, 22 de Marzo de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:219
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2001
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 27/01

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.

  1. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. F. J. CAMBON GARCIA.

  3. JOSE R. GONZALEZ CLAVIJO

    En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo de dos mil uno.

    La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 1/01, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 79/00, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Salamanca, sobre delito de apropiación indebida y estafa.- Rollo de apelación núm. 26/01.- contra:

    Ricardo , nacido el día 16 de marzo de 1940, hijo de Jose María y de Rita , natural y vecino de Salamanca, Calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 D, con DNI número NUM002 y contra Juan Pedro , nacido el día 9 de julio de 1.944, hijo de Ángel y de Carmen , natural de San Martín del Castañar y vecino de Salamanca, Calle DIRECCION001 NUM003 , Escalera D, NUM001 B, ambos con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, sin haber estado privados de libertad por esta causa, representado el primero por la Procuradora Doña Mª Angeles Carnero Gándara y defendido por el Letrado Don Enrique de Santiago Herrero, y representado el segundo por la Procuradora Doña Mª. Teresa Fernando Iglesias y defendido por el Letrado Don Manuel Santos Gordo. Han sido partes en este recurso, como apelantes Ricardo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS (como acusador particular), representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y defendida por el Letrado Don Rafael Estevez Comas y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2.001, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Condeno al acusado Ricardo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, a sustituir por arresto de 11 fines de semana, por el primero, referente a la entrega de 2.000.000 de pesetas; y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el segundo, referente a la entrega de 1.000.000 de pts y al pago de dos terceras partes de las costas, y a que abone a Juan Pedro la indemnización de DOS MILLONES DE PESETAS mas los intereses legales de la misma desde el día 30 de abril de 1996, y la indemnización de UN MILLON DE PESETAS más los intereses legales de la misma desde el 19 de septiembre de 1997, hasta su completo pago.ABSUELVO libremente a los acusados Juan Pedro y Ricardo , del delito de ESTAFA PROCESAL por el que fueron acusados por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de las costas correspondientes a dicho delito a la referida Mutualidad por concurrir temeridad y mala fe.

Se dejan sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado contra el acusado Juan Pedro por razón de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª. Angeles Carnero Gándara, en nombre y representación de Ricardo , solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia, en cuanto a la responsabilidad de D. Ricardo , siendo absuelto este de la misma así como del pago de las costas y de forma subsidiaria y para el supuesto de no admitir íntegramente los argumentos expuestos se gradúen proporcionalmente las penas impuestas a las cuantías y tiempos de ejecución.

Y por el Procurador Don Angel Martín Santiago, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se dicte sentencia a) por la que se declare la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, devolviendo los autos al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte una nueva y completa resolución; b) subsidiariamente se revoque la sentencia apelada en el sentido de considerar los hechos probados constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, condenando a Ricardo conforme a la acusación deducida por esta parte y, por otra parte revoque la imposición de costas efectuada contra Mapfre Mutualidad por no concurrir temeridad ni mala fe en su actuación. Por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los apelantes. Por la Procuradora Doña Mª. Teresa Fernando Iglesias, en nombre y representación de Juan Pedro , la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta apelación alas partes recurrentes, incluidas las de esta representación y defensa. Y por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS (en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo ), la desestimación del recurso en su integridad, con imposición de costas al apelante, y revoque la sentencia de instancia de conformidad con lo pretendido en el "Suplico" del escrito de recurso de apelación deducido en fecha 13 de febrero de

2.001.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal del condenado Ricardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinticuatro del pasado mes de enero, la cual le condenó como autor de dos delitos de apropiación indebida a las penas de tres meses de arresto mayor, - a sustituir por once fines de semana de arresto -, por el primero y de dos años de prisión por el segundo, y ello para interesar en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de los referidos delitos, y subsidiariamente que se minore la pena impuesta por el segundo en función de las cuantías apropiadas en una y otra ocasión.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alega por el condenado el error en la apreciación de las pruebas, al haberse establecido por la sentencia impugnada que las cantidades entregadas al mismo por Juan Pedro lo fueron para invertirlas en productos de la entidad

MAPFRE, cuando en realidad lo fueron para hacerlo a través de unos inversores privados de Madrid, que ofrecían una mayor rentabilidad.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2- 1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente suresultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

En el caso presente, de las alegaciones contenidas al respecto en el escrito de formalización del recurso de apelación en manera alguna aparece acreditado el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia, sino que, en definitiva y como pone de manifiesto el propio Ministerio Fiscal, lo que pretende el recurrente es realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas, sobre la base de imputar a la acusación una inactividad probatoria que a él correspondía. En efecto, si el mismo reconoce haber recibido de Juan Pedro la cantidad de 2.000.000 de pesetas en fecha 30 de abril de 1.996 y de 1.000.000 de pesetas en fecha 19 de septiembre de 1.997, y tales entregas se realizaron por éste en base a la relación de confianza existente y derivada de otras muchas relaciones anteriores, en todas...

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