SAP Salamanca 16/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteRUBEN MANUEL DE MARINO BORREGO
ECLIES:APSA:2000:422
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 16/00

ILMO. SR PRESIDENTE

DON FERNANDO ANAYA PÉREZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de mayo de dos mil.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas n° 527/97, Rollo de Sala n° 10/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Béjar, seguido por el Procedimiento Abreviado de la Ley 7/88, por un delito de estafa, contra:

Jose María , titular del D.N.I. n° NUM000 , nacido en Granada el día 5 de abril de 1.971, hijo de Juan y de Montserrat, con domicilio en c/ BARRIADA000 NUM001 , de la localidad de Guejar Sierra (Granada); sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de la que está privado, en razón de esta causa desde el día 6 de abril de 2.000, de solvencia-insolvencia no acreditada en autos; representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas y defendido por el Letrado D. Pablo Luna Quesada.

Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL y como Acusación particular la ENTIDAD MERCANTIL "GABRIEL GARCÍA NIETO S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Hernández Comendador y defendida por el Letrado D. Gerardo González Gómez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En base a denuncia formulada por D. Gregorio contra el acusado Jose María , el Juzgado de Instrucción n° 1 de Béjar incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, solicitaron la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa del acusado, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El día 11 de mayo actual tuvo lugar la celebración del juicio oral, al término de cuyo acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1° y 250.3° del Código Penal ; estimando como responsable del mismo al acusado Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, a razón de 2.000 pts de cuota diaria, con arresto sustitutorio caso de impago, costas procesales e indemnización.

TERCERO

Por la acusación particular se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1°, en relación con el 250.3° del Código Penal , del que es autor elacusado mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, para el que solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES, indemnización, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

En igual trámite por la defensa del acusado se estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, por lo que procedía su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Jose María , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento; en concierto con otra u otras personas que no han sido halladas; en los últimos días de septiembre de 1.997, se puso en contacto telefónico con la empresa " Gregorio S.A.", radicada en Letrada (Salamanca) -cuyo tráfico mercantil se integra en la elaboración y venta de productos cárnicos derivados del cerdo-; ofreciéndose para distribuir dichos productos, canalizándolos a través de la empresa o almacén de su propiedad, denominada JEMAR, sita en el Polígono industrial de Valdefuentes en Pepino (Toledo), dando los datos precisos de ubicación de aquel almacén, como de la vivienda que ocupaba, según resultó -en unión de Carlos Miguel , con DNI. NUM002 , cuyo paradero se desconoce, figurando el alquiler a nombre de este último desde primeros de junio de

1.997 a primeros de noviembre del mismo año- en la c/ DIRECCION000 n° NUM003 - NUM004 C, CP

45.600 de Talavera de la Reina (Toledo); direcciones a las que le fueron enviados según las notas de entrega de la empresa de transportes TAJOTRANS S.L. por Gabriel García Nieto S.A., un primer envío de productos contratados, el 29-9-97, por importe 975.434 pts., otro sucesivo por valor de 807.655 pts el 7-10-97, y finalmente un tercero por un importe de 1.052.002 pts. El acusado para el pago de las dos primeras facturas, envió sendos pagarés fechados a 12 y 13 de octubre de 1.997, con vencimiento a 2 y 9 de noviembre siguiente; omitiendo no obstante el envío del pagaré que pudiera corresponder a la última remesa de mercancía; pagarés que fueron devueltos por impagados en las entidades bancarias a que se entregaron para el cobro, causando los gastos de 83.531 pts.

SEGUNDO

Cuando la empresa perjudicado, intentó ponerse en contacto con la denominada JEMAR, que decía tener el acusado, se comprobó que la misma estaba cerrada, como desocupada la vivienda en Talavera de la Reina; habiendo desaparecido de ambas el acusado y la otra persona que habitaba con él en esta última, que fue quien la alquiló según se ha dicho; siendo naturales ambos de Guejar de la Sierra (Granada), y residentes en la BARRIADA000 n° NUM001 y NUM005 , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se relatan y se declaran probados constituyen por subsunción legal, el delito de estafa tipificado en el art. 248.1° y sancionado, como subtipo agravado, por el empleo de pagarés para su consumación, por el art. 250.3°, ambos del Código Penal . Cuyos elementos esenciales vienen perfilados jurisprudencialmente ( SSTS. 25-3-85, 26-5-88, 12-11-90, 3-1-91, 16-10-92 ó 2-4-93 , entre las numerosas del mismo tenor), por: a) una acción engañosa precedente o concurrente, que compone la esencia de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con el afán de enriquecerse él mismo o un tercero, esto es, con ánimo de lucro; que tal acción sea bastante, o lo que es lo mismo adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error sustancial en el sujeto pasivo, en virtud del cual realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio al mismo u a otro, con el debido nexo de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo.- b) la antijuridicidad del acto engañoso, supone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR