STSJ Canarias 188/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:3577 |
Número de Recurso | 58/2006 |
Número de Resolución | 188/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 188
Rollo de Apelación nº: 58/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1: 293/2004
Iltmos. Sres:
Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Magistrados
D. Helmuth Moya Meyer
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil seis.-Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación antes sealado, como parte apelante D Carmen y D. Luis Alberto , dirigidos por el letrado Sr. Sánchez del Río, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido en el encabezamiento, en el recurso también sealado, seguido a su instancia, versando sobre «URBANISMO»; impugna el recurso la Administración demandada, y;
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el cuyo fallo es del siguiente tenor literal:«Desestimo el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas».
Contra la citada resolución se dedujo por la parte anteriormente referida, en tiempo y forma, recurso de apelación sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan del escrito unido al rollo de su razón.
Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y sealar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.
Siendo ponente el Iltmo. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.
Acepta la Sala los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y;
Parte el escrito de apelación de la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia objeto de su impugnación, e incongruencia entre la petición, lo alegado y resuelto.
Las sentencias desestimatorias son congruentes, en cuanto a la desestimación de lo pedido en la demanda. Además en el caso concreto, la sentencia examinó las cuestiones suscitadas por la parte, rechazando sus alegaciones sobre prescripción de la facultad de la Administración para sancionar y reponer la realidad física alterada, caducidad del procedimiento, legislación aplicable y carácter de ilegalizable de la edificación de conformidad con la legislación aplicable.
Expresamente no examina la alegación sobre incompetencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, implícitamente rechazada al confirmar la resolución administrativa; pero a este fin resulta suficiente el análisis del artículo 190 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ), puesto en relación con el requerimiento que obra al folio 31-32 del expediente administrativo, no siendo hasta el 4 de julio de 2003, posterior incluso a la resolución del expediente por la Agencia, cuando el Ayuntamiento se decide a iniciar un expediente sancionador, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190.3º párrafo segundo.
Por lo que hace a las demás cuestiones planteadas, fueron correctamente rechazadas por la sentencia recurrida.
Argumentaba el actor el haber adquirido su licencia por silencio administrativo positivo, partiendo -según sus alegaciones- de que había presentado un anteproyecto -proyecto básico- para la ejecución de la vivienda unifamiliar en noviembre de 1998; de que el 23 de agosto de 1999, solicitó licencia a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, que le notificó en el ao 2000, la denegación de su solicitud.
Pretendía la construcción en suelo rústico, por lo que indudablemente resultaba preceptivo, tanto al amparo de la legislación anterior (Ley territorial 7/1990, de 14 de mayo y 5/1987 , de Ordenación del Suelo Rústico), como de la actual (representada por la Ley 9/1999, de 15 de mayo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ), antes de otorgarse la licencia municipal, la obtención de la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículos 11 apartado c) de la Ley Territorial 5/1987, de Ordenación del Suelo Rústico, y 8.2 de la Ley Territorial 7/1990 , de Disciplina Urbanística y Territorial; artículo 27 y concordante de la vigente).
Siendo así, no cabe apreciar la obtención por silencio positivo ni al amparo de la legislación anterior, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 y 8.2 de la Ley 7/1990 , en...
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