ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3314/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1064/12 seguido a instancia de Dª Julia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre cese de funcionaria interina, por anulación, por sentencia de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, del acuerdo de convocatoria de oposición libre, que desestimando la incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que declaraba de oficio la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la impugnación del cese de la demandante por ser la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de Dª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León (Valladolid), de 9 de octubre de 2013, R. Supl. 1471/2013 , que declaró de oficio la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer la impugnación del cese de la actora como funcionaria interina del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), por ser la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ante el cual podrán ejercitarse las pretensiones relativas a dicho cese, anulando por ello la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia, había desestimado la alegación de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento, por cuanto lo que se pide es que se considere que ha existido una continuidad laboral entre la relación existente con Tribugest y la mantenida con el Ayuntamiento.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la actora prestó servicios desde el 29 de enero de 2003 para la empresa Tribugest Gestión de Tributos, S.A., en el centro de Trabajo de San Andrés del Rabanedo (León), en un local que no era de titularidad municipal, cesando por causas objetivas el día 18 de diciembre de 2007, con base en la extinción del contrato de colaboración existente entre la mercantil y el ayuntamiento. La actora no impugnó judicialmente dicho cese.

La Junta de Gobierno Local del ayuntamiento, tras acordar la finalización de la colaboración con Tribugest, convocó oposición libre por resolución de 29 de octubre de 2007 y aprobó las bases para el nombramiento de funcionario interino de tres auxiliares y tres administrativos de Administración General, y celebradas dichas pruebas selectivas, mediante resolución del alcalde de 18 de diciembre de 2007 se procedió al nombramiento como funcionario interino de quienes superaron la oposición, encontrándose entre las nombradas la actora, que tomó posesión como funcionaria interina.

La Unión Sindical Obrera recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la convocatoria de oposición libre del Ayuntamiento, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de León estimó el recurso del sindicato, declarando la nulidad de las resoluciones, condenando al Ayuntamiento a convocar las plazas conforme a las previsiones del V acuerdo de empleados públicos del propio ayuntamiento.

En ejecución de esta sentencia anulatoria del acuerdo, el Ayuntamiento entregó el día 17 de agosto de 2012 un escrito a la trabajadora comunicándole que cesará como funcionaria interina del Ayuntamiento, el 18 de septiembre de 2012.

La sentencia de Suplicación ahora recurrida manifiesta que la competencia del orden Jurisdiccional Social es materia de orden público procesal y no comparte el criterio de que la mera afirmación de laboralidad de la relación por parte de la actora, determine la competencia del orden social.

Se argumenta en la sentencia que, en este supuesto, la relación jurídica que unía a la interesada con la Administración en el momento del cese, y desde hacía ya varios años, era de naturaleza administrativa, habiéndose extinguido años antes su relación laboral con la empresa anterior. En tal sentido se alude a la jurisprudencia que cita, de la Sala IV del Tribunal Supremo, que considera que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la presente, porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única hora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo.

Finalmente en cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la sucesión empresarial, y a la previa cesión ilegal de trabajadores, pudieron hacerse valer en su momento, no siendo posible admitirla ahora, cuando la trabajadora ha aceptado aquella extinción y su sustitución por la relación funcionarial interina, habiendo perecido el plazo posible para reclamar contra la finalización de aquella relación laboral habiéndose consumido el plazo de caducidad de la acción; por lo que el cese actual que se impugna es de la actora como funcionaria interina, y para conocer de tal impugnación es competente el orden Contencioso-Administrativo.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, por entender que la acción y petición formuladas en la demanda son típicamente laborales, por cuanto la decisión, según la propia parte, es de la competencia jurisdiccional de los Tribunales de lo Social.

Se aporta de comparación la sentencia de la Sala IV del Tribunal supremo de 18 de diciembre de 2007, RCUD 4998/2006 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y anuló la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó la demanda de la trabajadora declarando que su cese era constitutivo de un despido nulo condenado a la demandada, Servicio Canario de Empleo a su inmediata readmisión, manteniendo la desestimación del recurso de suplicación de la parte demandante.

Los actores habían prestado sus servicios como auxiliares administrativos, para el Servicio Canario de Empleo a base de una sucesión de contratos de colaboración social, contrato de obra o servicio determinado y sucesión de diversos acuerdos novatorios, siendo sus funciones las mismas que el personal fijo, funcionario o laboral o que ocupa una plaza vacante de forma interina, y fueron cesados por la demandada con fecha de efectos de 30 de junio de 2005.

La sentencia de contraste manifiesta que la cuestión debatida es si el cese de los actores, decretado por el Servicio Canario de Empleo, debe calificarse como despido nulo o improcedente, por haberse debido a la ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló las bases de la convocatoria por la que se habían proveído sus plazas.

La Sala unificadora estima al recurso, después de recordar su propia doctrina unificada, de que la declaración de nulidad de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública, llevada a cabo por sentencia firme deriva lógicamente la extinción de los contratos celebrados de conformidad con dichas bases, estando subordinada la validez de los contratos a la del concurso, de manera que la declaración de nulidad de éste, ha de ser determinante de la extinción de los contratos celebrados a su amparo.

Así, en el supuesto de autos, la Sala unificadora manifiesta que el Servicio Canario de Empleo debió acudir al procedimiento que para la extinción objetiva del contrato de trabajo está prevista en el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , habiendo por tanto conexión funcional directa entre la convocatoria, la contratación, su anulación y el cese de los trabajadores, y constando de manera palmaria que fue la decisión jurisdiccional anulatoria de la convocatoria la que determinó la causa del cese, como mera ejecución de la sentencia Contencioso-Administrativa.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, se argumenta y se decide, sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer la demanda en el supuesto de autos, toda vez que tanto el carácter de las plazas ofertadas en la convocatoria anulada, como el carácter por el que tomó posesión y posteriormente fue cesada la actora, era el de funcionario interino, considerando por ello la Sala de Suplicación, que en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial " única ahora formalizada ", lo que concluye, corresponde al orden contencioso-administrativo.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala no se plantea ni aborda la cuestión de la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social, porque no se plantea por las partes, ni se duda, el carácter laboral de la modalidad contractual que las vinculaba, que es denominada sin discusión, contrato de trabajo, discutiéndose sin embargo el procedimiento legal por el cual debiera haberse llevado a cabo la extinción tras la anulación por sentencia firme (del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) de la convocatoria que dio soporte legal a las contrataciones.

El hecho de que en ambos supuestos coincida la anulación, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de determinada normativa administrativa de base, no provoca la contradicción, puesto que en la de contraste el carácter laboral de la relación no se discute, y en congruencia, la Sala no lo valora, siendo sin embargo esa, la única cuestión que aborda la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de junio de 2014, manifiesta que en ambos supuestos se trata de la prestación de servicios, de forma ininterrumpida, inicialmente como relación laboral y seguidamente dejada sin efecto al haber sido declarado nulo el proceso selectivo, por lo que entiende que concurre una esencial identidad de presupuestos fácticos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julia , representado en esta instancia por el Letrado D. Jesús Miguélez López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1471/13 , interpuesto por Dª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1064/12 seguido a instancia de Dª Julia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre cese de funcionaria interina, por anulación, por sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, del acuerdo de convocatoria de oposición libre.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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