ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2022/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2014 se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL COLEGIO DE INGENIEROS CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6898/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos núm, 1305/2011, seguidos a instancias de DOÑA Mariola , debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la referida empresa, para concluir desestimando íntegramente la demanda".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de la demandante, se presentó el 17 de junio de 2014 escrito planteando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la precitada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2014 .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2014, comprobado que el incidente se presentó en plazo, se admitió a trámite y se dio audiencia del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, que dictaminaron ambos en el sentido de que procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. Finalizado dicho trámite se dio cuenta de lo actuado al Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ ), según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental que los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Sin duda con base en dicho precepto, aunque por error de cita se mencionen los apartados 2 y 3 del art. 240 LOPJ , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de 9 de abril de 2014 , dictada en casación para unificación de doctrina. El incidente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por indefensión. En esencia, la petición de nulidad estriba en decir que resolvimos cuestiones no planteadas en suplicación y que incurrimos en incongruencia por reconocer la concurrencia de fraude de ley en el procedimiento.

  1. La sentencia cuya nulidad se postula resolvió el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad empresarial demandada contra la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, estimó la demanda y declaró nulo y sin efecto el despido de la actora. Nuestra resolución, al acoger favorablemente el recurso de casación empresarial, se basó de manera sustancial en reiterada doctrina jurisprudencial sobre el modo de cómputo de las extinciones contractuales en la empresa a los efectos de calificar el despido de la actora como "individual objetivo" o como "colectivo", es decir, sobre los "límites numérico y temporal que permitiría su consideración como medida individual", según explicábamos en el FJ 1º.1.

    Tal cuestión, como certeramente sostiene el Ministerio Fiscal, "necesaria para integrar el cuerpo de doctrina que sirve de fundamento a la resolución de la litis", formaba parte, sin duda, del debate desde el inicio del proceso y por ello en absoluto puede calificarse, como sin razón afirma ahora la recurrente, de "cuestión nueva". Además, así se lo hicimos saber de forma expresa (FJ 3º.4) en nuestra propia resolución, dando respuesta de ese modo a la misma alegación formulada en su escrito de impugnación al recurso empresarial. La contraparte, en su escrito de oposición al presente incidente, coincide plenamente con estas apreciaciones, añadiendo además, en tesis que obviamente compartimos, que la interpretación de una norma no puede constituir nunca cuestión nueva, citando atinadamente al respecto, entre otras, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2001 (R. 4847/2000 ).

  2. A la misma conclusión hemos de llegar en relación con la invocación que la solicitante de nulidad hace de la figura del fraude de ley porque, partiendo del principio general de que tal instituto no puede presumirse, lo que nosotros concluimos es que dicho instituto no concurría en el caso de autos al resultar incorrecto, conforme a la jurisprudencia que mencionábamos, el modo de cómputo efectuado por la resolución recurrida. A este respecto también hacemos nuestra la posición que mantiene el Ministerio Fiscal cuando, al referirse al contenido del FJ 3º de nuestra sentencia, en el que analizamos e interpretamos el art. 51.1 ET , asegura que "en el conjunto de los hechos, no cabe entender, en modo alguno que la expresión «... salvo supuestos fraudulentos que aquí no concurren ...» suponga dotar de incongruencia la sentencia (no se puede inferir de los hechos probados, además de que el fraude no se presume), y mucho menos que haya podido producir indefensión".

  3. Lo que posiblemente pretende la demandante es que anulemos esa decisión porque no comparte el repetido modo de cómputo de las extinciones llevadas a cabo en el seno de la empresa, y tal vez por ello trata de aportar ahora nuevos datos al respecto, pero lo cierto es que esa cuestión ya fue resuelta de manera definitiva por nuestra resolución, en línea con reiterada jurisprudencia, sin que, en definitiva, el incidente extraordinario previsto en los arts. 240 y 241 de la LOPJ esté configurado a tales fines.

    Procede, pues, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el Letrado D. Ignacio Martín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Dña. Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2014 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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