ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso584/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1090/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO DE FORMACIÓN LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Díaz Tamargo en nombre y representación de D. Hilario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando parcialmente la demanda ha condenado a la empresa a pagar al actor la cantidad de 839,67 € en concepto de liquidación de noviembre de 2011, que aquella reconoce adeudar. El demandante, que prestaba servicios para la demandada desde el 18/10/10, con la categoría de representante de comercio, fue despedido el 22/11/11. El 28/05/12 se dictó sentencia --firme-- declarando la improcedencia del despido. En ella se declaró probado que la retribución pactada a percibir "estaba formada por un fijo mensual de 1.145,04 € y un variable calculado sobre las operaciones en que medie el actor y sobre los pedidos directos a la empresa que fueron consecuencia de la visita y gestión del actor, en un importe de 15 € brutos por alumno finalizado en cada curso de formación en conducción eficiente y se abonaban antes del día 10 del mes siguiente al devengo"; que entre "los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 se celebraron los cursos en los que el actor intermedio en la contratación con su empresa cuyo objeto era la formación en conducción eficiente tanto para turismos como para vehículos industriales y otros contenidos, por diversas entidades y particulares, con un total de 194 alumnos"; y que el actor "percibió desde noviembre de 2010 para octubre de 2011 22.969,64 € lo que supone un salario bruto diario de 62,93 €", así como que en "las nóminas figuraba como salario los meses de noviembre y diciembre de 2010 y febrero de 2011 y como comisión los restantes meses".

La Sala señala que la Juzgadora de tal proceso razonó en relación al salario que dado que sólo en tres nóminas figura el concepto de salario pactado, el resto comisión por objetivos y toda vez que la remuneración fija mensual contenida era de 1.145,04 € más otra variable a razón de 15 € por alumno que haya completado el curso y que se abonaba al mes siguiente al de la finalización de este, el hecho de que la cuantía mensual superarse en todos los meses, con independencia de su denominación, la remuneración fija, permite deducir que en ella se incluían ambas partidas retributivas y por tanto que las comisiones ya fueron abonadas. Y visto que entre en noviembre de 2010 y octubre de 2011 la percepción total fue de 22.969,64 (1.914,13 € mensuales), fija el salario día por todos los conceptos, en 62,93 €, resultando de dividir la primera cifra entre los 365 días del año.

El Tribunal prosigue que siendo indudable que la previa sentencia firme de despido concluye que las comisiones que hubieran podido devengarse hasta el mes de octubre de 2011 ya habían sido percibidas, por el efecto positivo de la cosa juzgada, no puede desconocerse tal pronunciamiento en el actual proceso. De forma que sólo podría cuestionarse el débito de las comisiones que correspondiendo a cursos terminados exclusivamente en el mes de noviembre de 2011, no pudieron ser satisfechas al haberse producido el despido el 22/11/11 y quedar diferido su abono hasta el día 10 del mes siguiente. No obstante, dada la carencia en el relato fáctico de datos esenciales condicionantes del devengo de las comisiones del mes de noviembre de 2011, desestima la pretensión.

El demandante recurre en unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada el 6/04/10 (R. 89/10) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

En el caso resuelto por la sentencia referencial, el actor reclamaba diferencias salariales, habiendo litigado con anterioridad en proceso por despido que concluyó por sentencia firme que lo declaró improcedente y determinó el salario regulador de la pertinente indemnización. La sentencia de contraste, según dice, "con estimación del recurso de suplicación interpuesto" por el actor, anula la sentencia de instancia (que había apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada respecto al salario del actor fijado en la anterior de despido) y retrotrae las actuaciones "al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la reclamación contenida en la demanda", razonando al respecto, en esencia, que en aquel proceso -el del despido- ni se discutió ni se determinó el salario que debía percibir el trabajador, pues sólo se fijó el que debía tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización por despido; en el nuevo proceso -el de la reclamación de cantidad-, por el contrario, se discutía el salario que debió percibir durante el período reclamado, cuestión -se dice- que no fue resuelta por la sentencia firme del despido, por lo que, tras tachar de "incongruente" a la sentencia de instancia ("... no se entra en el fondo de la reclamación contenida en la demanda, lo cual determina su nulidad, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 218 LEC en relación con el 97.2 de la LPL dado que una resolución incongruente debe ser anulada...": FJ 3º, ), según vimos, retrotrae las actuaciones y concluye anulando la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la reclamación de cantidad objeto de la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que ni las pretensiones ni los términos de los debates planteados son iguales. Así, en la recurrida se reclama el pago de determinadas comisiones y la demanda se desestima porque en la sentencia del previo litigio sobre despido se afirmaba que ya habían sido percibidas respecto a las de un periodo -cosa juzgada positiva- y porque respecto de otro periodo se carecía de datos esenciales. Mientras que, en el caso del pronunciamiento referencial se demandan diferencias salariales, discutiéndose el salario que debió percibir durante el periodo reclamado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Díaz Tamargo, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2116/2013 , interpuesto por D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1090/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO DE FORMACIÓN LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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