ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2368/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 528/10 seguido a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CANARIAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada declarando lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23/12/2013 (rec. 77/2012 ) -tiene auto de aclaración respecto de la condena de la empresa y cuantía--, revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se ventila la responsabilidad de la empresa por descubiertos de cotización. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la comercial demandada está en descubierto desde septiembre de 2008, continuando en tal situación en febrero de 2011; y que los trabajadores sufrieron sendos accidentes de trabajo en diciembre de 2008, marzo de 2009 y abril de 2009. La Sala trae a colación doctrina de este Tribunal sobre la materia contenida en la sentencia 01/02/2000, rec. 694/1999 . Esta sentencia viene a sostener que en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Doctrina que aplicada al caso lleva a la Sala a entender que en la medida en que el descubierto ha sido reiterado, constante y prolongado, por lo menos desde septiembre de 2008, manteniéndose aún en 2011 y sin que conste la situación anterior a 2008, no puede hablarse de descubierto ocasional o involuntario por lo que debe acogerse el recurso de la Mutua, e imputar responsabilidad a la empresa y subsidiaria al INSS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, razonando que es necesario para imponer responsabilidad al INSS concretar la situación concreta de cotización de cada trabajador, sin poder estar a una deuda general de cotización y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 03/02/2006 (rec. 880/2003 ) En este caso, el trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa codemandada el 25 de septiembre de 1998 y el accidente de trabajo sobrevino el 19 de Abril de 1999, y lo que sostiene la Sala es que los únicos defectos de cotización que podrían ser tenidos en cuenta para determinar la responsabilidad correspondientes serían los anteriores al 19-4-1999 fecha del accidente laboral, sin que la Mutua haya logrado demostrar cuáles hayan sido esos defectos de cotización respecto exclusivamente al trabajador accidentado por el periodo 25-9-98 al 19-4-99, y por tanto «ella es la responsable del pago de las prestaciones, ya que una cosa es la deuda total de la empresa con la Seguridad Social por un periodo que abarca a todos sus trabajadores y que comprende un tiempo posterior a la fecha del accidente de más de 19 meses (ordinal cuarto) y otra bien distinta la falta o no de cotizaciones por el trabajador accidentado antes de la fecha del hecho causante».

No obstante, no es posible admitir el presente recurso porque la cuestión ahora suscitada -necesidad de identificación de los descubiertos concretos--, es novedosa. Ciertamente, la sentencia recurrida carece de doctrina al respecto porque el INSS no la suscitó en suplicación -al no impugnar el recurso de la Mutua--, y la sentencia de instancia desestima la demanda de la entidad colaboradora porque entiende que los descubiertos a valorar son exclusivamente hasta las fechas de los accidentes, lo que daría a lo sumo menos de ocho meses. Es decir, tampoco se pronuncia expresamente sobre lo ahora suscitado, que en todo caso debió formularse, y no se hizo en suplicación.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 77/12 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 528/10 seguido a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CANARIAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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