ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 261/11 seguido a instancia de D. Adriano contra FAASA AVIACIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto de curso impartido así como por omisión de preaviso; eficacia e interpretación del pacto de permanencia, art. 21.4. Estatuto de los Trabajadores , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de mayo de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Díaz Alberdi, en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al la Procuradora Dª Mª Pilar Pérez Calvo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de mayo de 2013, R. Supl. 4039/2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba que fue parcialmente revocada, condenando al trabajador al abono de la suma de 14.640,71 €.

La empresa había condenado al trabajador, piloto de profesión, al importe reclamado por la empresa, por el concepto de curso impartido así como por omisión de preaviso.

La cuestión viene referida a la regulación del compromiso de permanencia que regula el art. 24 del I Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación.

La sentencia manifiesta que en el caso de autos es clara la realización del curso de formación en el manejo de determinado tipo de helicópteros, que el trabajador concluyó en mayo de 2009.

En cuanto a la determinación del cumplimiento del compromiso de permanencia por dos años, y la fijación del momento de inicio del cómputo de tal periodo, la sentencia considera que tiene importancia tal determinación porque existió un intervalo de seis meses entre la terminación del curso y la habilitación exigible, solicitada de la autoridad aérea, correspondiendo ambos momentos con los meses de mayo y noviembre de 2009. En el pacto suscrito el 23 de abril de 2009 se ponía de relieve que el compromiso de prestación de servicios sería por dos años "una vez insertada la habilitación en su licencia".

La sentencia ahora recurrida, armonizando los intereses de las partes, considera como momento inicial del cómputo del periodo de dos años, el de la terminación de la formación del trabajador en mayo de 2009, y no el de su habilitación administrativa el 30 de noviembre de 2009, porque ésta habilitación viene a depende de un trámite en el que el trabajador no tiene capacidad alguna de disposición, y que, en cualquier caso, no parece en absoluto que la empresa tuviera diligencia en cumplimentar dado el transcurso del periodo de seis meses entre ambos momentos.

Tras la anterior consideración, la sentencia concluye que el periodo de solicitud administrativa habrá de ser descontado del cómputo que efectúa la empresa en su demanda a efectos de prorrata de indemnización en función del tiempo de permanencia. Por lo que concluye con la estimación parcial del motivo de suplicación interpuesto.

Se aporta de contradicción en el presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2011 , RCUD.

En el supuesto que se propone de comparación por el trabajador recurrente, el actor prestaba servicios para la empresa Continental Rail S.A., con un contrato temporal que derivó en indefinido el 01-02-2004, con categoría de oficial 1º maquinista conduciendo trenes destinados a transportar material para obras de construcciones de ferrocarriles. La empresa y el trabajador suscribieron un contrato de formación en las materias necesarias para la obtención del título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones de vehículos e infraestructuras. El demandado obtuvo el título B el día 07-05-2007 y con fecha 20-09-2007 la empresa continental Rail S.A. otorgó al actor las habilitaciones de línea y conducción de infraestructura y Continental Rail S.A., su intención de causar baja voluntaria en la empresa, con efectos del día 27 de dicho mes, reclamándole la empresa 46.041,78 € en virtud del pacto de permanencia, más 4.375 € por Falta de preaviso.

La contradicción no puede apreciarse porque, en la sentencia recurrida no se discute la validez del pacto de permanencia, sino el cómputo del tiempo que corresponde abonar al trabajador en función del plazo transcurrido en solicitar la habilitación administrativa necesaria tras superar el periodo de formación, y en la de contradicción, como afirma este Tribunal en la sentencia aportada a tal efecto, las habilitaciones de conducción de vehículos ferroviarios y de clase de material y de infraestructuras, tal y como resulta de su regulación, se otorgarán por las empresas ferroviarias al personal que disponga de un título de conducción en vigor, y sólo serán válidas en el marco de existencia de relación laboral entre el titular de la misma y la entidad que lo habilita, perdiendo validez cuando el titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que lo habilitó. Por tanto la validez se limita a la empresa que la otorgó y mientras subsista en contrato de trabajo, lo que supone que si se extingue el contrato el trabajador pierde la habilitación, y no puede disponer de ella para prestar servicios en otra empresa. Por lo tanto, la habilitación no puede ser conceptuada como una formación especial, sino que es una formación ordinaria incardinada en el art. 4.2.b) Estatuto de los Trabajadores , por lo que no puede, por esta causa exigirse un pacto de permanencia y, por ende, el importe de la misma no puede incluirse para el cálculo de la indemnización por incumplimiento del citado pacto.

TERCERO

Por providencia de 22 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 1 de septiembre de 2014, considera que existe contradicción porque en ambos casos los pactos suscritos no cumplen los requisitos del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adriano , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Mª Pilar Pérez Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 4039/11 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 261/11 seguido a instancia de D. Adriano contra FAASA AVIACIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto de curso impartido así como por omisión de preaviso; eficacia e interpretación del pacto de permanencia, art. 21.4. Estatuto de los Trabajadores .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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