STS, 27 de Enero de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1344/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 535/2010 , sobre responsabilidad patrimonial.

Comparecen como recurridos el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2012 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: << que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO SA. EN LIQUIDACIÓN, representada por la procuradora Dª María Mercedes Revillo Sánchez y asistida por el letrado José Garrido Palacios Sánchez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha de 13 de noviembre de 2009, y contra la posterior Orden nº 3433/2010, de 7 de octubre, de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid. Sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Clínica Nuestra Señora de Loreto presentó escrito de interposición del recurso de casación que se formula por el anunciado cauce del artículo 88.1.d) LRJCA , estructurado en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la doctrina de vinculación positiva de las sentencias a los pronunciamientos firmes precedentes. Aduce la recurrente que el derecho a la indemnización reclamada deriva del hecho de que la Administración ha causado un daño ilegítimo que no se hubiera producido si la misma no hubiese dictado un acto contrario a Derecho, anulado como tal por sentencia 859/2005, de 10 de Junio, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , confirmada por esta misma Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2008 , al desestimar el recurso de casación. La sentencia que se impugna contraviene la precedente, porque anuló el acto administrativo de denegación de solicitud de despido colectivo, declaró que el concepto indemnizatorio procedente era éste y no el de despido improcedente por el que como consecuencia del acto administrativo se aplicó individualmente a los trabajadores, mediante extinción de sus contratos de trabajo. La indemnización que corresponde es por tanto la diferencia entre lo pagado a los trabajadores por concepto de despido improcedente (45 días/año) y lo que se hubiera debido pagar por despido colectivo (20 días/año), siendo los efectos de ambos conceptos de despidos diferentes tal y como establece el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, en sus artículos 51.8 y 56 .

La sentencia recurrida argumenta que no existió relación de causalidad en base a que se toma como fecha de despido el 9 de Junio de 1999, fecha anterior a la de solicitud del expediente de regulación por la empresa, que se formuló el 18 de Marzo del mismo, de forma que no tiene en cuenta que el despido se había identificado por la conducta de no reincorporar a los trabajadores tras la resolución denegatoria de la Administración. Esta antedatación de la fecha de despido tácito representa la "ratio decidendi" del rechazo de la sentencia recurrida a la relación de causalidad. La resolución por sentencia de la jurisdicción laboral (del Juzgado de lo Social de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2009 ) (reconociendo el despido improcedente por causa de haberse dictado acto administrativo denegatorio del ERE y desde la propia fecha de resolución -9 de Junio de 1999-) es lo que da lugar a la apreciación de la relación causal entre el daño (indemnización por despido improcedente) y la resolución administrativa, pues es a raíz de la resolución denegatoria del expediente (que hemos visto que la jurisdicción social fija en la reiterada fecha de 9 de Junio de 1999), que tomado como punto de conexión hace que las dos sentencias firmes que recayeron en el asunto fallaran en el mismo sentido de forma coincidente.

La sentencia rechaza el nexo causal, por otra parte, por suponer en todo caso el despido injustificado (del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ), cuando la propia Sala había declarado en su sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2005, la procedencia de despido colectivo con los efectos del artículo 51.8º del mismo Texto legal .

Segundo.- Infracción del artículo 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 139.1º y 142.4º de la misma, y jurisprudencia concordante, por no reconocer la sentencia impugnada que el daño es antijurídico.

Tercero.- Infracción del artículo 24.1º de la Constitución , como derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en la vertiente de la prejudicialidad positiva de las sentencias precedentes sobre la cuestión suscitada, aun proviniendo de otras jurisdicciones. Cita y reproduce parcialmente doctrina reconocida por esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, de 17 Julio de 2008 y de 11 de Noviembre de 2010 . Se argumenta que la sentencia que aquí se recurre contraviene el efecto de vinculación positiva, cuyo efecto se ha de proyectar de una jurisdicción a otra tal y como reconoce el Tribunal Constitucional en su sentencia 208/2009, de 26 de Noviembre , que sitúa la observación de este principio en el ámbito de la tutela judicial efectiva.

Termina suplicando a la Sala que dicten nueva sentencia" ... por la que se revoque aquélla y se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Madrid en los términos expresados en el Suplico de nuestra demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Iglesias Pérez mediante escrito, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicando a la Sala, "...declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede en derecho."

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito formalizando el trámite de oposición en el que solicita a la Sala que "dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A., en liquidación", contra la sentencia 18/2012, de fecha 9 de enero, dictada por la Sección Décima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 535/2010 . El mencionado proceso había sido promovido por la recurrente en impugnación de la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 7 de octubre de 2010, por la que se denegaba la reclamación de los daños y perjuicios que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, se decía le había ocasionado la resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, de la mencionada Consejería, de 9 de junio de 1999, confirmada por la posterior resolución de la Consejería, de 8 de septiembre de 1999, denegando la autorización de despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la mencionada Clínica.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Las razones que llevaron a la Sala territorial a la desestimación de la pretensión se contienen, en lo que ahora interesa, en los fundamentos octavo y noveno, en los que, tras señalar en los fundamentos anteriores, los presupuestos fácticos de la pretensión y las condiciones de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, se declara: "... Pues bien, a la vista de la relación de hechos contenida en el anterior fundamento, podemos afirmar que en el caso examinado, la Administración laboral Madrid ejerció su potestad de intervención en materia de expedientes de regulación de empleo «en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino también razonados» a la vista de todos los antecedentes del caso.

En efecto, la anulación judicial de la autorización administrativa del expediente de regulación de empleo en este supuesto tiene su base en una controversia jurídica sobre el alcance de la intervención administrativa en los casos en los que la extinción colectiva de contratos de trabajo se produce tras la declaración judicial de quiebra. Así se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala, en el que se expone que la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo, tras reseñar el contenido del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , entiende que del precepto en cuestión se desprende que, aún en el caso de que los síndicos de la quiebra hayan acordado la no continuación de la actividad empresarial, la comunicación a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, y que deberán efectuarse consultas con los trabajadores, de manera que no se puede deducir que, en todo caso, la autoridad laboral deba autorizar preceptivamente la extinción de los contratos sin valorar la documentación justificativa aportada por los síndicos sobre las causas motivadoras de la situación económica de la empresa, que además no se puede valorar aisladamente. Así y en virtud de esta interpretación, la Resolución de la Autoridad laboral se fundamentó en la falta de justificación de la causa económica alegada.

Frente a esta interpretación, la Sentencia de la Sala comparte la tesis de los demandantes, a cuyo tenor, en los casos de quiebra y por lo que se refiere a los supuestos de extinción colectiva de contratos de trabajo, el artículo 51.10º suprime la intervención de la Administración para la extinción de aquellos, quedando en manos del juez civil que conozca de la quiebra esta facultad, por lo que el expediente de despido colectivo se tramitará a los solos efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

No se ha producido, pues, ningún incumplimiento por parte de la Administración en la tramitación del expediente de regulación de empleo y, por ello, la actividad administrativa se impone como un deber jurídico sobre el administrado, que ha de soportarlo conforme a Derecho. En conclusión, aunque es cierto que finalmente, mediante la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2005 , se anuló la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1999, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto en su día por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de 9 de junio de 1999, por la que se desestimó la solicitud presentada por el Comisario y el Depositario de la Quiebra, relativa a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores que componen la plantilla de la empresa, no es menos cierto que, de conformidad con la jurisprudencia, ya citada, la Administración de la Comunidad de Madrid ejerció su potestad de intervención en materia de expedientes de regulación de empleo, como ya hemos expuesto, «en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino también razonados» a la vista de todos los antecedentes del caso y, en su virtud, no puede existir responsabilidad patrimonial de la misma porque quedaría excluida la antijuridicidad de los daños presuntamente sufridos por la reclamante, que, en cualquier caso, tendría el deber jurídico de soportar.

... Por lo demás, cumple manifestar que no existe nexo causal determinante de responsabilidad entre la actuación administrativa y los daños reclamados por las razones que pasamos a exponer.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que el ejercicio por los trabajadores de acciones de despido y de resolución de contratos por incumplimiento grave del empresario tuvo un origen ajeno a la regulación de empleo. Como se hace constar expresamente en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de 20 de septiembre de 1999, los conflictos laborales del empresario con los trabajadores de su plantilla empezaron antes de que solicitara la autorización para la extinción colectiva de los contratos ante la autoridad laboral y que la empresa había dejado de pagar los salarios a los trabajadores con anterioridad a la declaración de quiebra voluntaria.

Así las cosas, dado que la empresa llevó a efecto su decisión extintiva antes de solicitar la autorización para la extinción colectiva de los contratos de trabajo y que mantuvo la situación de desocupación de facto de los trabajadores, incumpliendo su obligación de pago de salario, aún después de que fuera dictada la Resolución de la autoridad laboral desestimatoria de su solicitud, lo que configura una figura paradigmática del despido tácito, debe también asumir la responsabilidad de los perjuicios que la misma le origine, que no pueden imputarse a la Administración autonómica.

En definitiva, no parece que la posibilidad de la regulación de empleo hubiera evitado lo que realmente ocurrió al respecto de los despidos y la declaración de su improcedencia, con la consecuencia inherente a tal conclusión del reconocimiento de una indemnización superior a la que se hubiera producido en el expediente de regulación de empleo."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso que se funda, como ya se dijo, en tres motivos, todos ellos, deberá entenderse -no se mencionada de manera expresa en el motivo primero-, al amparo de lo establecido en el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia infringe los siguientes preceptos: el artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el primer motivo; los artículos 141.1º, de la mencionada Ley , en relación con los artículos 139.1 º y 142.4º de la misma, en el motivo segundo y, en fin, del artículo 24.1º de la Constitución , en el motivo tercero.

Han comparecido en el recurso la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la mercantil "Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."; por considerar que el recurso debe ser desestimado, si bien la defensa de la mencionada aseguradora suplica la declaración de falta de legitimación pasiva de dicha sociedad, pretensión que no se termina por suplicar debidamente en el escrito de oposición y que, en pura técnica procesal, resulta claramente inadmisible desde el mismo momento que, habiendo comparecido dicha aseguradora como parte recurrida, no le es dable realizar otra pretensión en esta vía casacional, que la de desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del examen de los motivos que se aducen en el presente recurso es necesario recordar que en la sentencia recurrida se deja constancia clara y puntual de los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que sirve de precedente a la decisión administrativa que fue recurrida ante la Sala de instancia, así como de los presupuestos que comporta la institución indemnizatoria en que se funda la pretensión de la recurrente, sin que dicha exposición haya merecido reproche alguno en la forma que se expone en la sentencia. No es necesario pues que esta Sala proceda a examinar tales cuestiones si bien si se considera necesario insistir en dos circunstancia que han de condicionar el examen de los motivos en que se funda el presente recurso.

En la delimitación expuesta, es necesario destacar el fundamento de la desestimación de la pretensión de la recurrente es, conforme cabe concluir del fundamento octavo, que la decisión denegatoria de la aprobación del expediente de despido colectivo solicitado por la sociedad recurrente constituía una decisión razonable y razonada, conforme a los términos que ha establecido la jurisprudencia, de la que se deja una completa reseña y exposición en la misma sentencia; es decir, se considera que falta la antijuridicidad del daño, en el sentido de que, por las características de la decisión adoptada por la Administración, la recurrente tenía el deber jurídico de soportar ese daño. No es necesario que nos extendamos al respecto, porque hemos de hacer nuestro los agotados razonamientos que al respecto se hacen en la sentencia de instancia.

Es esa la motivación de la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, lo que es necesario poner de manifiesto porque, bien es verdad que en el fundamento noveno la Sala sentenciadora expone un argumento a mayor abundamiento -"por lo demás..."- y considera que en el presente supuesto faltaría un presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial, cual es el nexo causal, al considerar que, referida la pretensión de la recurrente a las diferencias de las indemnizaciones a pagar a los trabajadores según se considerase como despido improcedente o colectivo, la Sala considera que la decisión extintiva de los contratos de trabajo era anterior a la solicitud de despido colectivo, concluyendo que, como hemos visto en la trascripción de la sentencia, la posibilidad de haberse autorizado el despido colectivo hubiese evitado que las indemnizaciones se correspondieran con las de los despidos improcedentes, por considerar que concurría "una figura paradigmática de despido tácito."

Es importante señalar, como se ha dicho, que esa referencia a la ausencia de nexo causal, se examina por la sentencia en términos de mayor abundamiento de la decisión determinante del rechazo de la pretensión, como pone de manifiesto los terminaos de los fundamentos octavo y precedentes, e incluso del mismo fundamento noveno que se encabeza con la referencia a esa condición, como se ha visto, e incluso en sus conclusiones que se hacen en términos de condicionalidad.

Lo expuesto ha de ponerse en relación con una cuestión de indudable trascendencia a los efectos del debate, respecto de la cual se guarda un absoluto silencio en la fundamentación de los motivos en que se funda el presente recurso. Nos referimos al hecho, permanentemente reseñado en todas las actuaciones seguidas en la vía administrativa y en las contestaciones de las partes demandadas en la instancia, de que la ahora recurrente, integrada en un grupo de empresas, había realizado operaciones que se califican de ingeniería financiera y societaria, que le llevó a una descapitalización de la recurrente, provocando la situación de quiebra, conforme a la regulación de la época, sin que deba desconocerse que dicha quiebra fue finalmente declarada fraudulenta. Y la misma sentencia deja constancia detallada de esa actuaciones y del reflejo que tal circunstancia tuvo en todas la decisiones que se adoptaron en la tramitación del procedimiento administrativo por la autoridad laboral e incluso en las sentencia dictadas por el Orden Social, siendo necesario hacer referencia a las consideraciones que se hacen por la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal de Madrid, al conocer del recurso de suplicación, como se deja constancia en la sentencia de instancia.

TERCERO

Con las consideraciones realizadas anteriormente hemos de comenzar el examen de los motivos del recurso por el primero de ellos que, como ya se dijo, se funda en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la sentencia vulnera el artículo 139.1º. En la fundamentación del motivo, pese a su extensión, se viene a razonar que la Sala de instancia ha desconocido los hechos que se declaran probados en las sentencias del Orden Social. El alegato está referido al razonamiento que se contienen en el fundamento noveno de la sentencia, al que ya antes se ha hecho referencia.

Vinculado al mencionado argumento está el motivo tercero del recurso aduciéndose que la sentencia vulnera el artículo 24.1º de la Constitución . Se considera que en la medida en que la sentencia recurrida desconoce los hechos ya declarados probados por el Orden Social, se estaría denegando la tutela judicial que se reconoce en el mencionado precepto, conforme se ha declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así planteado el debate el argumento, pese a su aparente idoneidad, en ningún supuesto podría prosperar. En efecto, vaya por adelantado que, como ya antes se dijo, en el fundamento noveno lo que se contiene es un razonamiento a mayor abundamiento, como cabe descubrir del fundamento octavo y del inicio del noveno -"por lo demás..."-; es decir, no es esa la "causa decidendi" de la sentencia, que loes considerar que el actuación de la Administración laboral ha ocasionado un perjuicio ciertamente, pero que la recurrente estaba obligado a soportar, porque esa decisión había sido razonada y razonable, como se justifica en el extenso fundamento noveno. Ello comporta que si el motivo que examinamos está referido a un argumento "ad abundantionem" , su estimación resultaría, en todo caso inútil, porque en nada afectaría a la argumentación de la sentencia que debería ser confirmada; posibilidad que se acepta a los solos efectos del debate suscitado.

Pese a lo anterior y en lo que al motivo primero se refiere, podría aceptarse, a los solos efectos de la polémica suscitada, que no le falta razón a la recurrente cuando hacer ver que la Sala de instancia configura una posibilidad que ha quedado descartada en el devenir de los hechos. En efecto, es cierto que de las mismas actuaciones cabe concluir que la situación laboral del personal al servicio de la recurrente había sufrido alteraciones mucho antes de solicitado el ERE, incluso los mismos trabajadores ya iniciaron un proceso previo por despido improcedente, que se suspendió y terminó caducado, como se hace constar en los mismos antecedentes del escrito de interposición. Pero lo cierto y verdad es que el despido improcedente que se termina declarando por el Orden Social está motivado exclusivamente por la denegación del despido colectivo por la Administración, que es lo que termina acogiendo la sentencia del Juzgado de lo Social. Luego es cierto que en ese sentido el argumento que se contienen en el mencionado fundamento no se corresponde con lo actuado.

Ahora bien y pese a lo anterior, ya se dijo en el anterior fundamento, que la misma sentencia da un componente de condicionalidad al argumento. En efecto, la Sala de instancia es consciente, como se dijo, de la confusión calculada que consta en las actuaciones en relación con el devenir societario, especialmente, económico, del grupo en que estaba integrada la sociedad recurrente. La misma sentencia recurrida deja constancia de los argumentos que se contienen en las sentencias del mencionado Orden Jurisdicción al examinar la pretensión que los trabajadores ejercitaron ante ellos. Y si bien es verdad que se termina por acoger como causa determinante de la improcedencia del despido el hecho de no haber autorizado el mismo por la autoridad laboral, es lo cierto que no se dejan de reseñar esas condiciones societarias y económicas de la demandada en aquellos procesos.

En efecto, sin perjuicio de que no es nuestra labor entrar a examinar la fundamentación de la decisión del Juzgado de los Social en la sentencia de que trae causa la reclamación de responsabilidad, más allá de lo que resulte relevante a los efectos del examen de los dos motivos de casación que se examinan; y si bien es cierto que la sentencia del Juzgado no deja lugar a dudas de que lo relevante para la consideración de los despidos como improcedentes es el hecho de que la Administración había declarado, en resolución firme en vía administrativa la denegación de la autorización para el despido colectivo; no es menos cierto que la sentencia dictada por la Sala de ese Orden Jurisdiccional del Tribunal de Madrid, contiene una relevante y más completa fundamentación, pese a la desestimación del recurso de suplicación.

Lo expuesto se ha de concluir de lo razonado por la Sala de lo Social en el fundamento segundo de su sentencia, que examina ese debate suscitado por las mercantiles allí demandadas. Y así se declara que "... parte la recurrente de una premisa errónea cual es de que la extinción de los contratos de trabajo de los actores" los trabajadores, en ese proceso demandantes - ha de ser resuelta en el expediente administrativo que se está tramitando, sin tener en cuenta lo siguiente: 1º)... es necesario que dichos contratos estén vigentes cuando se produzca la necesaria autorización administrativa en el expediente seguido al efecto - el de despido colectivo - ... mientras dicho expediente se tramita, las relaciones laborales han de mantenerse vivas cumpliéndose por ambas partes con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y, muy especialmente, por parte del empresario con la obligación de abonar el salario y dar ocupación a los trabajadores."

Sentadas esas premisas teóricas sobre los condicionantes de la extinción de los contratos de trabajo en caso de expediente de despido colectivo, concluye el Tribunal de lo Social en la sentencia en el mismo fundamento, por lo que se refiere al caso de autos y a la vista de la prolija referencia que se hacen en las dos sentencias del Orden social al devenir de la vida de la sociedad actora y las restantes del grupo en que se integraba, que "la empresa reconoció la pervivencia del contrato de trabajo mientras se tramitaba el expediente de regulación de empleo, dispensando a los trabajadores del deber de prestar servicios, pero es igualmente cierto que tal dispensa no autorizaba a la empresa a dejar de abonar los salarios, siendo evidente que la concurrencia de falta de pago de estos y falta de trabajo efectivo han de ser considerados como un despido tácito, máxime -no en todo caso- cuando finalizada la tramitación de dicho expediente...". Es decir, es la propia Sala de lo Social la que afirma de manera indubitada que, como quiera que antes de la decisión sobre el expediente de despido colectivo ya existía un incumplimiento de las obligaciones esenciales para el empresario -ocupación efectiva y pago de salarios-, comportaba un despido tácito. Y es eso lo que afirma la sentencia aquí recurrida en la forma que ya hemos visto.

No existe pues desconocimiento de lo declarado en las sentencia del Orden Social por el Tribunal "a quo", sino que lo que se viene a razonar en el ya mencionado fundamento noveno de la sentencia de instancia es que, incluso al margen de la declaración sobre la petición de despido colectivo interesada por la recurrente y denegada por la Administración, existía ya un previo y reiterado incumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones esenciales de la relación laboral y concurría el presupuesto del despido tácito que afirma la sentencia del Tribunal Laboral que, en su caso, podría haberse hecho valer por los afectados. Y esa cuestión no es irrelevante a los efectos de la decisión que se pretendía del Tribunal de instancia, máxime si ese argumento, insistimos, se hace a mayor abundamiento.

Las razones expuestas obligan a rechazar los motivos primero y tercero.

CUARTO

Resta por examinar el segundo motivo del recurso que, como ya dijimos, está articulado también por la vía del "error in indicando" y denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 139.1º y 142.4º de la misma, y de la jurisprudencia que los interpreta. En el presente motivo si se viene a cuestionar lo que constituye el auténtico fundamento de la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la recurrente. En efecto, si bien se considera por el Tribunal "a quo" que la recurrente tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio ocasionado, en aplicación de la jurisprudencia de que la decisión administrativa, aunque anulada, era razonable y razonada, concluyendo que no cabía apreciar la antijuridicidad del daño. Lo que se opone en el motivo casacional en síntesis, pese a su extensión, es que esa jurisprudencia está referida a cuando la Administración ejercita potestades discrecionales o aplica conceptos jurídicos indeterminados, lo que no era el caso de autos, dada la regulación vigente al momento de los hechos sobre la extinción colectiva de contratos de trabajo, con cita, a estos efectos, de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2005 , en que sobre la base de considerar que en el supuesto allí enjuiciado se trata de apreciación de hechos, no era aplicable la mencionada doctrina.

No podemos compartir los argumentos en que se funda el motivo que desconoce toda la crítica que en todas las actuaciones se hace al devenir societario de la recurrente y sus precedentes operaciones de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica que se pone de manifiesto en todas las resoluciones administrativas y en las sentencias a que se ha hecho referencia, también en la de instancia, con todo lujo de detalles. Y esos precedentes se han de recordar a los efectos de examinar si la decisión de la Administración laboral en que se funda la pretensión indemnizatorio tiene los caracteres de razonada y razonable a los efectos de calificar la naturaleza del daño como antijurídico a los efectos de declarar la responsabilidad.

Sentado lo anterior y sin dejar de reconocer el dato indubitado de que la Administración laboral debió acceder a la petición de despidos colectivos que interesó la recurrente, es lo cierto que la denegación realizada en vía administrativa no puede tacharse ni de una mera e irregular apreciación de los hechos a considerar para la decisión ni como una decisión carente de razonabilidad ni de fundamento. No es necesario reiterar aquí las razones que llevaron a la Administración laboral a dictar la resolución que nos es conocida, está examinada detalladamente en la sentencia recurrida, bástenos recordar que son precisamente esos precedentes de la situación económica de la recurrente la que justificó la decisión administrativa.

Sentado lo anterior no es este el momento ni la vía oportuna para tratar de justificar si la Administración actuó correctamente a la vista de la normativa vigente al momento de adoptar la decisión que el fue requerida. Es esa una polémica que se aborda con profusión en el escrito de interposición del recurso y no nos corresponde a nosotros entrar en ella más allá de lo que resulte procedente a los efectos del debate aquí suscitado.

Con los condicionantes antes señalado y a los efectos de examinar si la decisión administrativa se atiene a los parámetros que exige la jurisprudencia a los efectos de generar la responsabilidad patrimonial, al menos su razonabilidad, basta recurrir a lo que se expone en la sentencia que puso fin a la vía del Orden Social, la antes mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2000 (recurso de suplicación 3815/2000 ), cuando en su fundamento tercero se suscita la interpretación del artículo 51-10º del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente al momento de autos, suscitando la cuestión se si condiciona los despidos colectivos, en supuesto de quiebra, a la decisión de los representantes de la quiebra de dar por concluida la actividad de la sociedad quebrada, teniendo por finalidad el expediente la posibilidad de pasar los trabajadores a la situación de desempleo; que es el argumento que se esgrime reiterada y profusamente en el motivo casacional. Pues bien, en este sentido se razona por el mencionado Tribunal: "... ha de destacarse que para que la ruptura del vinculo contractual pueda producirse por tal causa es, incuestionablemente, preceptivo que así se comunique a los trabajadores, poniendo de manifiesto la empresa formalmente la existencia de la quiebra -acompañando la correspondiente resolución judicial-, y el acuerdo de los síndicos de no continuidad de la actividad empresarial, así como la fecha de la extinción, es decir, la decisión ha de ser expresa y notificada a los trabajadores, como cualquier decisión extintiva de la patronal, de manera que aquellos puedan conocer la causa y el fundamento de la misma, para poder articular, en su caso, su impugnación, y aquí no ha existido comunicación alguna, limitándose los órganos de la quiebra, en marzo de 1999, a afirmar la pervivencia de los contratos de trabajo en tanto durase la tramitación de los expedientes de regulación de empleo, sin efectuar ninguna otra manifestación a los trabajadores... por lo que es claro que en ningún momento los síndicos de la quiebra han procedido conforme a lo prevenido en el artículo 51.10º...".

Pues bien, si esos son los reparos que la actuación de la recurrente mereció a los Tribunales del Orden Social -recuérdese que el Juzgado tachó de nulos de pleno derecho algunos de los actos de la recurrente- no parece contrario a la razonabilidad exigida que las resoluciones administrativas de que trae causa la reclamación de responsabilidad, haga referencia a la improcedencia de aprobar el expediente de regulación en la forma que había sido interesado por los síndicos de la recurrente y, entre otras razones, porque el "acuerdo de no continuidad de la actividad empresarial laboral acordada por los Síndicos, no parece haber sido cumplida, al menos esta representación legal de los trabajadores no tiene conocimiento de que tal acuerdo haya sido aportado al ERE..." ; como se razona literalmente en la resolución que puso fin en vía administrativa a la petición de extinción de los contratos de trabajo.

Todas las razones expuestas obligan a la desestimación del segundo de los motivos y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1344/2012, promovido por la representación procesal de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A. EN LIQUIDACIÓN" contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 535/2010 , con expresa imposición de las costas del presente recurso a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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