ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Encarna presentó el día 29 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 246/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas nº 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Ángela Santos Erroz, en nombre y representación de Dª Encarna en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de D. Luis Antonio , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 12 de noviembre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas definitivas.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 91 , 97 , 100 , 101 , 1255 , 1258 , 1091 , 1291 y 1323 del Código Civil , así como los principios de autonomía de las partes, de la eficacia del contrato y del derecho a la tutela judicial efectiva. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 20 de abril de 2012 , 31 de marzo de 2011 , 17 de julio de 2009 , 10 de marzo de 2009 , 14 de octubre de 2008 , 2 de abril de 1997 y 2 de diciembre de 1987 . En su desarrollo se argumenta sobre la necesidad de respetar el convenio regulador firmado por las partes y mantener la pensión compensatoria hasta tanto se produzca una modificación de las circunstancias de suficiente entidad, al ser reflejo de la voluntad de las partes que no previeron extinguir o modificar la pensión compensatoria por cambios coyunturales o episódicos.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 91 , 97 , 100 y 101 del Código Civil . Se vuelve a cuestionar el juicio prospectivo sobre la necesidad de superar el inicial desequilibrio que se considera erróneo porque, de acuerdo a la prueba documental pública, se acredita que el recurrido mantenía su nivel de ingresos en la situación de prejubilado. Se estima que no se dan los requisitos para modificar la pensión compensatoria en la medida en que no se da un cambio objetivo de la situación, al no tratarse el recurrido de un desempleado normal, ni el cambio tenía entidad al mantener el nivel de ingresos ni era imprevisto y la alteración es coyuntural.

  3. - El recurso en los dos motivos en los que se articula incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la parte recurrente pretende, en el ámbito del recurso de casación, prescindir de los hechos probados tal como han sido fijados por la sentencia. En concreto, el recurrente prescinde o pretende desvirtuar a través de una nueva valoración de la prueba de dos extremos fácticos de la sentencia en su pretensión de fijar una base fáctica diferente. En primer lugar, la afirmación de que la situación de desempleo ha supuesto una merma importante en la capacidad económica del recurrido y, por tanto, han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar las medidas definitivas en la sentencia de divorcio, y, en segundo lugar, que ha desaparecido el supuesto que como propósito negocial de las partes originó la fijación de la pensión compensatoria vitalicia, cual es, que las hijas convivieran con la madre, extremo que ya no se produce. En consecuencia, las infracciones denunciadas junto a la jurisprudencia de la Sala no ha sido vulnerada por la sentencia, si se atiende a su base fáctica.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que la parte ha prescindido de la base fáctica fijada por la sentencia a la hora realizar el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio entre las partes.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Encarna contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 246/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas nº 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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