ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2548/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Virgilio y Doña Elsa , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1893/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de 8 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 14 de noviembre de 2013 el procurador Don José Ramón Couto Aguilar, se personaba en nombre y representación de Don Aureliano , en concepto de recurrido. Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, se personaba en nombre y representación de Don Virgilio y Doña Elsa en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2013, el procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, se personaba en nombre y representación de Don Franco , en concepto de recurrido.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, la representación del recurrido Don Aureliano , mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, la representación del recurrido Don Franco , mostraba igualmente su conformidad con las causas de inadmisión. La representación de los recurrentes por escrito de 18 de diciembre de 2014, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandantes, apelantes y hoy recurrentes, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por vicios constructivos contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera los 600.000 Euros. Se ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal y a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 , de la LEC , y se desarrolla en cuatro motivos:

    En el primero , denuncian la infracción del art. 17.1 en relación con el art. 4 y art. 10 b) de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en relación con la responsabilidad civil del arquitecto proyectista, citan las sentencias de esta Sala de fechas 1 de febrero de 2002 , 19 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2008 , que recogen la doctrina respecto a las funciones del arquitecto proyectista.

    Mantienen los recurrentes que el arquitecto proyectista debería haber demostrado su actuación diligente como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los supuestos de responsabilidad decenal.

    El motivo no puede ser admitido, porque los recurrentes eluden la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, esto es, la obra no llega a terminarse correctamente por la actuación de un tercero que no es dependiente del técnico superior, pues los actores como promotores de la obra tuvieron una participación activa en la misma, llegando ellos a contratar directamente operarios franceses. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada y lo que plantean los recurrentes a través del recurso de casación es la revisión de los hechos para que se declare la responsabilidad de los demandados, cuando la Audiencia concluye que los defectos se deben a la actuación de un tercero.

    En el segundo , denuncian la infracción del art. 17.1 en relación con el art. 12.3 de L.O .E, en relación con la responsabilidad civil del arquitecto director, citan como sentencias de las que resulta el interés casacional las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2002 y 19 de noviembre de 1996 .

    Mantienen los recurrentes que es evidente la negligencia de la dirección facultativa en sus funciones de previsión y de vigilancia, en cuanto la intervención de los operarios franceses se produjo al mismo tiempo en que subsistía la dirección técnica y ésta no revisó el trabajo, pues en el libro de órdenes no se da ninguna instrucción de cómo deben hacerse los detalles que faltaban de acabado.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casación, en cuanto la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. Los recurrentes eluden en el desarrollo del motivo la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, pues los demandantes como promotores de la obra tuvieron una participación muy activa en la misma, y, como reconocen los propios demandantes, el remolinado del muro de coronación lo hizo una empresa francesa después de diciembre de 2008, fecha en la que ya estaba acabada la obra, de manera que solo desde el desconocimiento de este hecho podría entenderse aplicable la doctrina invocada, lo que determina la inexistencia del interés casacional que ha sido alegado.

    En el tercero , denuncian la infracción del art. 17.1 de la LOE en relación con el art. 13 de la LOE , citan la vulneración de la doctrina que recogen las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 y 24 y 31 de mayo de 2007 , que fijan la responsabilidad conjunta del arquitecto superior y del arquitecto técnico por falta de diligencia cuando los defectos acreditados se refieren a una deficiente ejecución de las obras y no puede firmarse el certificado final de obra hasta que se haya constatado que se han acabado correctamente las obras.

    Mantienen los recurrentes, que la obligación del arquitecto técnico demandado quedó incumplida por su falta de diligencia en cuanto no dio las instrucciones oportunas para ejecutar el muro de rocalla.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , pues el alegado interés casacional resulta inexistente, por cuanto, el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. Los recurrentes eluden que el muro de escollera de rocalla cuya construcción se hizo antes de la vivienda, fue retocado por su propia cuenta con los trabajadores franceses contratados por ellos mismos y la patología que presentaba, el abombamiento en la parte central del muro, se debió a la presión por la acumulación de agua debido a la fuertes lluvias y por haberse tapado los agujeros de evacuación de agua, patología de la que no eran responsables los demandados, circunstancias que determinan que no puede atribuirse la falta de diligencia en su actuación a los demandados tal y como pretenden los recurrentes.

    En el cuarto , denuncian la infracción del art. 17.8 de la LOE y la vulneración de la doctrina que recogen las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2008 , 8 de mayo de 1995 y 10 de noviembre de 1999 , pues el hecho de que puedan existir otras causas en la producción del daño no puede exonerar la responsabilidad de los demandados, que no han cumplido con la diligencia que les impone la ley y la jurisprudencia.

    Mantienen los recurrentes que la única causa del daño se debe a la falta de diligencia "in vigilando" de la dirección técnica.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en causa de inadmisión, por cuanto, la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, pues la construcción del muro de escollera se hizo antes de la vivienda y fue retocado por cuenta de los propios demandantes, por tanto, es inexistente el interés casacional invocado a tenor de lo previsto en el art. 477.2 , LEC en relación con el art. 483.2 , de la LEC .

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que los recurrentes realizan en escrito presentado ante esta Sala el 18 de diciembre de 2014, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta que no puede apreciarse la identidad con el supuesto que contempla la sentencia de pleno de la Sala, de 5 de mayo de 2014 , pues los recurrentes omiten los hechos que la Audiencia considera probados, esto es, el muro inferior de contención no se hizo por deseo expreso de los actores y en relación al muro de escollera su construcción se hizo antes de la vivienda y fue retocado por su propia cuenta de manera que la patología presentada no era imputable a ninguno de los demandados, por tanto el interés casacional alegado resulta inexistente pues el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Don Virgilio y Doña Elsa , contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1893/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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