ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso334/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 GLORIETA DE SAN FERNANDO (CÁDIZ) presentó el día 8 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 264/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 592/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Fernando.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 GLORIETA DE SAN FERNANDO (CÁDIZ), presentó escrito con fecha 21 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 Nº NUM001 " DE SAN FERNANDO (CÁDIZ), presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero, se invoca el interés casacional del asunto por cuanto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina del tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario reconocida en las SSTS de 3 de noviembre de 1999 , de 28 de septiembre de 1993 y de 16 de octubre de 1990 . Entiende la recurrente que la sentencia, pese a reconocer que existen otros agentes causantes del daño, imputa la responsabilidad a la demandada, considerando que no es preciso demandar a todos los responsables que puedan contribuir al daño.

    En el motivo segundo, se denuncia que la sentencia infringe la previsión jurisprudencial sobre el principio de culpabilidad en que descansa el art. 1902 CC , que considera infringido en cuanto que la sentencia impugnada ha omitido toda consideración a la culpa de la propia demandante en el origen de los daños que reclama o cuando menos ha infringido toda consideración a la concurrencia de culpa de la demandante en la producción de los daños que reclama. Se realiza un examen de las periciales practicadas, se realizan alegaciones sobre la ampliación de la arqueta y la no responsabilidad en ella de la demandada para concluir que la producción de los daños debe imputarse a la actora y no a la demandada, ya que fue aquella la que realizó el defectuoso recrecido y ampliación de la arqueta; por otra parte, también se señala que debe de estimarse y aplicarse un responsabilidad y culpa concurrente de las partes lo que llevaría a una sentencia desestimatoria o a una moderación de la responsabilidad; por último, se denuncia una suerte de incongruencia de la sentencia pues se condena a realizar una obra de sustitución de la arqueta conforme al dictamen de la perito Sra. Agustina cuando dicho pronunciamiento no puede ejecutarse pues la arqueta ya ha sido sustituida por la demandante.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i) Respecto del motivo primero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 LEC ). En efecto, la recurrente plantea la falta del debido litisconsorcio desde el momento en que no se traen al proceso a otras comunidades que también podrían tener responsabilidad en la existencia de los daños, cuestión esta de carácter netamente procesal y cuya denuncia solo puede llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción por procesal.

    Pero además, aún correctamente planteada y por el cauce adecuado, tal pretensión no podría nunca prosperar pues la sentencia aplica la doctrina de esta Sala sobre la solidaridad y el litisconsorcio pasivo necesario, recogida, entre otras, en la STS de 29/6/2009, RC 1401/2004 al afirmar que « [l]a solidaridad, por tanto, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( Sentencias de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 y de 17 de septiembre de 2008 ). »"

    ii) respecto del segundo motivo, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por pretender una revisión de la prueba practicada ( artículo 483.2.3º de la LEC ,. en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    La recurrente basa su recurso en apreciaciones personales sobre las periciales practicadas para concluir que ninguna responsabilidad tiene en los daños causados o, en todo caso, que debería de apreciarse una concurrencia de culpas por la posible responsabilidad de la comunidad actora; sin embargo, elude que, tras la práctica de la prueba, la sentencia recurrida concluye que existe responsabilidad de la demandada (hoy recurrente) al quedar acreditado que el tubo D, que sustituyó al B, evacua las aguas de la demandada, aunque existen otros que puedan contribuir al daño, pero en todo caso sería en menor proporción al causado por la parte demandada.

    Por lo tanto, si se respeta la base fáctica y los hechos que se consideran probados, ninguna oposición se observa a la doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional invocado se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente.

    Por último, y por dar respuesta a todas las alegaciones de la recurrente, respecto de su alegación última en que aprecia una suerte de incongruencia en la sentencia, una vez más indicar que nos encontramos ante una cuestión de carácter procesal y cuya denuncia solo puede ejercitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 GLORIETA DE SAN FERNANDO (CÁDIZ) contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 264/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 592/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Fernando.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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