ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1190/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 932/2013, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 4333/2013, en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Nicolas , D. Salvador y D. Jose Carlos , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2014, alegando el carácter irrecurrible de la sentencia y la falta de interés casacional del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , D. Salvador y D. Jose Carlos contra la Resolución, de 10 de mayo de 2010, de la Dirección Provincial de La Coruña del Instituto Social de la Marina, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 8 de abril de 2010, de la Subdirección Provincial del mismo Instituto (dictada por delegación, por Resolución de 22 de febrero de 2010), por la que se deniegan sus solicitudes de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formulan los recurridos en su escrito de personación, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, alegan los recurridos el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia por versar sobre una cuestión de personal - artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional -, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA y que, en consecuencia, puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, examinadas las Resoluciones, de 10 de mayo y de 8 de abril de 2010, se constata que su objeto versa sobre las solicitudes de los interesados tendentes a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuestión que nada tiene que ver con la materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas, declarando la Sentencia que ahora se impugna en casación la idoneidad de su encuadramiento en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social, en lugar del Régimen General en el que se encontraban incluidos, en relación con los periodos de tiempo que se concretan en su fallo, de modo que en el presente caso la litis tiene por objeto la procedencia de la afiliación a uno u otro Régimen de la Seguridad Social. Por tanto, no procede estimar que nos encontremos en un asunto de personal, que dé lugar a la inadmisión del recurso de casación.

En segundo lugar, los recurridos consideran que en el presente caso el recurso carece de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en este incidente deben imponerse a la parte recurrida, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso deducido por los recurridos, D. Nicolas , D. Salvador y D. Jose Carlos .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 932/2013, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 4333/2013; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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