ATS 2057/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20608/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2057/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Expediente Penitenciario NUM000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Zaragoza se dictó auto de fecha 8 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: NO DAR LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Cipriano , contra los autos referenciados, los que se confirman íntegramente, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel María García Olmedo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la contradicción existente en materia de quejas sobre las condiciones sanitarias de las celdas, debiendo unificarse criterios doctrinales para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto al establecido en el art. 19 de la LOGP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 11-04-13 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se desestimó el recurso de reforma formulado por el interno contra el Auto de 24-01-13 que a su vez, desestimaba el recurso de queja presentado por el recurrente. Los Autos contradictorios son tres resoluciones, el nº 636/2012 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el de fecha 15-04-02 de la Audiencia Provincial de Burgos , y el 1806/2005 de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. El recurrente plantea su discrepancia con la decisión recurrida, al entender que el conocimiento del supuesto de hecho corresponde a la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y no a la jurisdicción contencioso administrativa, como así se entendió en las resoluciones de contraste.

    Al recurrente se le ha negado el examen y resolución de la situación, amparándose en la competencia material del asunto.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia.

    6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es, al parecer, la queja del interno sobre las condiciones de la celda. Se invoca el contenido del art. 19 de la LOGP , así como tres resoluciones de contraste.

    El auto recurrido se limita a razonar que la petición del interno relativa a las condiciones de la celda, de fumadores, de sábanas, etc., es totalmente administrativa y esta decisión no afecta directamente a la ejecución de la pena; y contra la resolución del Juez resolviendo la petición del interno relativa a la queja formulada se agota la intervención jurisdiccional. De otro lado, no es la vía adecuada para exigir indemnización por daños morales.

    El recurso persigue que se unifique el criterio atinente a esta materia por considerar que en las resoluciones de contraste sí se ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto y no se ha desatendido la petición de un interno vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En las resoluciones de contraste, se examina, en el caso del Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia de Sevilla, una queja atinente a la instalación de chapas metálicas perforadas en las ventanas de las celdas del módulo de internos de primer grado, que disminuían de forma significativa la ventilación, iluminación y salubridad de las celdas. En el Auto dictado por la Audiencia de Burgos, Sección 1ª, se analiza una queja relativa a la petición de una celda individual; y en el Auto recaído el 10-06-05, dictado por la Audiencia de Madrid Sección 5ª, resuelve sobre la alegación de un interno acerca de un abuso de poder o desviación del ejercicio de sus funciones de la Administración penitenciaria respecto de la solicitud del interno de estar solo en la celda. En un análisis general sobre las limitaciones del derecho a una celda individual.

    El recurrente en este caso, manifiesta su discrepancia con varios aspectos de su situación de interno: compartir celda y módulo con consumidores de tabaco cuando él no es fumador, el deficiente estado de los enseres -almohada, colchones, sábanas-, y la falta de intimidad en la celda que ocupa por no encontrarse debidamente independizadas las duchas e inodoros existentes en la misma. Extremos que suponen el incumplimiento de la normativa aplicable.

    Y sobre estas cuestiones la Audiencia en la resolución recurrida explica que se trata de un caso de carácter administrativo que no afecta a la ejecución de la pena, y la decisión del Juez agota su intervención jurisdiccional. No estamos, pues, ante una identidad de supuestos como la exigida para la viabilidad del presente recurso extraordinario.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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