ATS 2089/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1592/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2089/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 11/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2014 , en la que se absolvió "a Gabino , del delito de abuso sexual por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Juanas Fabeiro.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente considera que existió prueba suficiente para sostener la condena del acusado ya que no se procedió a la exploración del menor en debida forma.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    La regla general es que la declaración del testigo debe producirse en el acto del juicio oral. Sin embargo, se admite la validez de la declaración realizada durante la instrucción de la causa. Para ello se ha supeditado esta validez a su introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim.

  2. Los hechos probados indican que no ha quedado probado que el acusado besara y tocara con el dedo los genitales y el cuerpo de la menor, de cuatro años de edad, cuando su padre se ausentó de casa el día 1-10-2011.

    La parte recurrente considera que existe suficiente prueba de cargo para condenar al acusado por abusos sexuales. El Tribunal de instancia considera que no se practicó la exploración de la menor con intervención judicial, ni durante la instrucción de la causa ni en el juicio oral. El Tribunal de instancia afirma que "atendida la corta edad de la menor, las acusaciones optaron, acertadamente, por evitar su presencia en el juicio oral". Por consiguiente, la acusación se sustenta sobre una prueba referencial consistente en la declaración de la madre que manifesta que la niña le dijo que el recurrente la había tocado y besado. Existe un informe pericial que determina que existía en la menor un eritema en los genitales externos, si bien, podía obedecer a muy variadas causas. Existen dos informes periciales realizados por las peritos psicólogas en las que se indica que las afirmaciones la menor son creíbles.

    No existe en el procedimiento una declaración inculpatoria de la víctima menor hacia el acusado. Constan dos informes periciales en los que se indica haber examinado a la menor extrajudicialmente y se afirma que sus manifestaciones son creíbles respecto a la existencia de tocamientos y besos por parte del mismo. Pero la exploración pericial no fue grabada, ni se intervino por parte de la acusación ni la defensa en la misma. Desde la perspectiva del derecho de defensa del acusado y del principio constitucional de contradicción, no ha existido la posibilidad de intervenir ni de escuchar el testimonio de la menor. En este caso, además, la acusación no solicitó como prueba la declaración de la menor en presencia judicial, ni existe en la causa una declaración en la que intervenga acusación y defensa, en la que la testigo menor afirme que el recurrente la tocó y besó ese día. No se ha verificado judicialmente si la menor realizó las declaraciones inculpatorias hacia el acusado. Por consiguiente, el resto de pruebas expuestas no demuestran que el recurrente abusara sexualmente de la menor.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias .

  2. La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ello no es posible en el recurso de casación ante sentencias absolutorias que plantean como motivo casacional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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