ATS 2070/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1596/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2070/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2048/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2014 , en la que se condenó a Porfirio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, a la pena de multa de 500 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Con la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por tiempo de 7 años. Así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Porfirio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Sarandeses Dopazo. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE ., respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE ., respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurrente considera que propuso el interrogatorio del coacusado y ante su incomparecencia, solicitó la suspensión de la celebración de la vista a lo que se opuso el Tribunal. Sus manifestaciones hubieran evidenciado que no se conocían, que no iban juntos y que al ahora recurrente no se le intervino ningún tipo de sustancia.

  2. De acuerdo con los planteamientos efectuados por el recurrente debemos partir de que esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En cuanto a la posible infracción de un proceso con todas las garantías, en el supuesto de autos, no pueden compartirse las alegaciones del recurrente.

    En los Hechos Probados se describe que Porfirio , con antecedentes penales, el día 13 de agosto de 2013, hacia las 22.30 horas, y puesto de acuerdo con otra persona, que no ha sido localizada para la celebración del plenario, se dirigían a turistas jóvenes que transitaban por el lugar, a los que les decían frases como "... cocaína, marihuana...", de modo que, en un momento determinado, la persona que acompañaba a Porfirio se acercó a unas personas, a las que mostró un envoltorio de plástico, pronunciando las palabras antedichas, y que resultaron ser agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que procedieron a su inmediata detención.

    Se practicó, entonces, su registro, que dio como resultado la intervención a este acusado de una bolsa que contenía 0,941 gramos de marihuana, con una riqueza de THC del 4,1%, y 12 envoltorios que contenían en total 4,730 gramos de cocaína con una riqueza del 5%, sustancias todas que portaba para su venta a tercero, además de serle, también, incautados 40 euros, procedentes del ilícito tráfico.

    Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilegal el precio aproximado de 5 euros.

    En cuanto a la alegación del recurrente de que la denegación de la prueba propuesta generó indefensión, el Tribunal dispuso de suficiente prueba acreditativa de los extremos necesarios para determinar la condena. Por tanto no contar con la prueba solicitada, no impidió al Tribunal su tarea valorativa, pues dispuso del resto de los medios de prueba practicados, fundamentalmente la declaración de los agentes intervinientes en los hechos. Uno de ellos relató que observaron que el individuo que acompañaba al acusado recibió de un turista un billete, lo que les hizo sospechar, por lo que decidieron sentarse en las inmediaciones, para observar lo que ocurría. Entonces vieron que la misma persona que estaba siendo acompañada por Porfirio , se acercó a otro grupo de turistas, a los que ofreció marihuana y cocaína, enseñándoles algo de pequeñas dimensiones. Acto seguido les hicieron a los agentes el mismo ofrecimiento, momento en el que el agente y sus compañeros se identificaron y registraron a ambos, hallando a Porfirio lo que se recoge en los hechos probados. Para el Tribunal este testigo fue claro y contundente en sus manifestaciones, insistiendo que el acusado y su acompañante iban juntos en todo momento.

    Precisó el Tribunal que si bien es cierto que consta en las diligencias policiales que en un primer momento los dos individuos observados "parece que vayan juntos", fue una primera impresión que rápidamente quedó confirmada.

    En parecidos términos se expresó otro de los agentes. Este, si bien precisó que quien les ofreció las sustancias era el acompañante del acusado, afirmó que ambos iban juntos.

    Por tanto admitiendo, a efectos puramente discursivos, que el ahora recurrente tuviera razón, y añadiendo mentalmente, al conjunto de la prueba practicada, la que finalmente no fue realizada, es previsible que el fallo permanecería en sus actuales términos. Por tanto, con la falta de la práctica de la declaración del coacusado, que no fue localizado para la celebración del plenario, como consta en la sentencia, no se habría vulnerado derecho alguno del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    De la prueba practicada se desprende que el Tribunal dispuso de elementos suficientes para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Éste da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

    El acusado niega su participación en los hechos, pero el Tribunal dispuso de las declaraciones de los agentes y de la pericial y razona lógicamente, y concluye de acuerdo con las máximas de la experiencia, afirmando la evidencia de que el acusado fue autor de los hechos.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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