ATS 2077/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1452/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2077/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 , en la que se condenó a:

Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 8.700 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Paulino , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 8.700 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión, multa de 8.700 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

En la misma sentencia se absolvió a Alexis .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosalía Yanes Pérez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la CE .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del CP .

    Con independencia de los motivos alegados, denuncia la inexistencia de actividad probatoria mínima, suficientemente y razonable para acreditar que conocía el contenido del paquete. Alegó que únicamente pretendió hacer un favor a un amigo. Toda la actividad probatoria se basa en las declaraciones de uno de los coacusados que reconoció los hechos y que inculpó al recurrente, lo que hizo para no volver a entrar en prisión y vengarse de quien permitió que estuviera tres meses en prisión.

    Reconducimos ambos motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Se declaró probado que en el mes de noviembre de 2012 fue detectado en el aeropuerto londinense de Heathrow un paquete remitido desde Bogotá (Colombia) en el que figuraba como destinataria doña Almudena y como domicilio de entrega uno de Teruel, con un teléfono de contacto. El contenido de dicho paquete era cocaína con un peso de 292,35 gramos netos con una riqueza del 74,55%. Las señas del destinatario del paquete eran falsas, y quien realmente debía recoger dicho paquete era Jesús quien, con la finalidad de controlarlo una vez llegara a Teruel y evitar cualquier riesgo, se puso en contacto con el también acusado Paulino para que éste, trabajador de la empresa de mensajería DHL a través de la cual se remitía el paquete, vigilara el envío en las instalaciones de dicha mercantil y pusiera en su conocimiento cualquier incidencia que le resultara sospechosa.

    Paulino , que tenía conocimiento de que el paquete contenía droga, aceptó el encargo por una recompensa de 1.000 euros que no llegó a cobrar. Así mismo, Jesús ofreció 200 euros a un amigo suyo, el también acusado Carlos Jesús del que conocía su precaria situación económica, para que respondiera a la llamada que la mensajería haría - para acordar la entrega- al número de teléfono que figuraba en el paquete, para lo cual Don. Jesús entregó a Carlos Jesús una Blackberry que respondía al número que aparecía en el paquete ya indicado. La entrega de la BlackBerry se la hizo con varias semanas de antelación a la fecha en que se esperaba la llegada del paquete a esta ciudad.

    A las 16,15 horas del día 13 de noviembre de 2012, Carlos Jesús recibió en la BlackBerry la llamada esperada, procedente del número correspondiente a la sucursal que la empresa de transportes DHL tiene en esta capital, y en ella Carlos Jesús se hizo pasar por el marido de Almudena (de la que ignoraba dato alguno) y dio largas a la recogida del paquete manifestando, sin ser cierto, que se hallaba en Valencia y que acudiría él mismo a recogerlo. En breve, el acusado Carlos Jesús se puso en contacto telefónico con Jesús para manifestarle que ya había recibido la llamada en la que le comunicaban que el paquete se hallaba en las instalaciones de DHL, y veintitrés minutos después, concretamente a las 16,42 horas del mismo día 13 de noviembre de 2012, Jesús llamó a Paulino , para que éste le informara si había observado algo extraño en las instalaciones de la empresa, devolviendo la llamada Paulino a Jesús a las 17,32 horas.

    Como en el aeropuerto londinense se había detectado que el contenido del paquete era cocaína, la Policía había dispuesto con autorización judicial la entrega vigilada del mismo, haciéndose pasar un funcionario de Policía por trabajador de la empresa con el consentimiento de los responsables de dicha mercantil. A Paulino le había resultado sospechosa dicha incorporación y así lo comunicó a Jesús , por lo que éste no acudió a recogerlo.

    La droga contenida en el paquete hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 17.500 euros.

    En la entrada y registro acordada por auto de 11 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel en el domicilio de Jesús fueron hallados, entre otros efectos, una báscula de precisión de la marca "Diamond model", guardada en una caja roja y rollo de alambre verde.

    No consta la participación en estos hechos de Alexis .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Jesús y Paulino , reconocieron expresamente en el Juicio Oral los hechos. Ambos inculpan al ahora recurrente.

    Y con respecto al recurrente Carlos Jesús , se consideró acreditada su colaboración en la recepción del paquete, asegurando que su entrega se realizaría sin riesgo para el destinatario, y ello lo efectuó con dolo.

    Su afirmación de que no conocía el contenido del paquete deviene insostenible a la vista de las circunstancias concurrentes: Jesús le ofrece una remuneración elevada 200 euros ( Carlos Jesús afirma que sólo fueron 50 euros), y Carlos Jesús se ofrece a colaborar.

    Jesús le facilitó con varias semanas de antelación un móvil destinado únicamente a dicha finalidad, y correspondía al número que figuraba en el paquete. Aun cuando pudo realizar con él otras llamadas, recibió en el mismo la llamada que efectuó la empresa de mensajería y el terminal lo devolvió tras su misión.

    Cuando la empresa de mensajería le llama se hizo pasar por el marido de una persona que figuraba como destinataria, de la que ignoraba dato alguno, y "dio largas" a la recogida del paquete, inventándose que estaba fuera de Teruel, porque sabía que Jesús necesitaba cerciorarse de que el paquete no había levantado sospechas en las instalaciones de DHL. Tras esta llamada telefoneó seguidamente para comunicarle la recepción de la misma.

    El Tribunal concluye que de estos indicios, las reglas de la lógica y la más elemental experiencia indican que Carlos Jesús era perfectamente conocedor del contenido del paquete y que estaba colaborando para que llegara a manos de Jesús . Además añade el Tribunal a todos estos indicios que Jesús , en el acto de la vista, indicó que le había advertido a Carlos Jesús de que se trataba de droga.

    La conclusión a la que llega el Tribunal es lógica y suficientemente motivada. La única explicación racional es que el acusado, participó en la recepción de la droga, con conocimiento, esto es con dolo, y sabiendo que su destino era su venta a terceros, conducta subsumible en el delito del arts. 368 CP .

    No es posible aceptar la alegación del recurrente de que el Tribunal se haya basado sólo en las declaraciones del coacusado para la condena, sino que es un elemento más en el que apoya su conclusión condenatoria, pero dispone de indicios racionales que le permiten inferir el dolo de la conducta del recurrente. El Tribunal llega a una conclusión distinta respecto al coacusado que fue absuelto, por cuanto en este caso sólo se dispuso de las declaraciones del coacusado.

    El Tribunal ha cumplido con las exigencias jurisprudenciales sobre el valor probatorio que tienen las declaraciones inculpatorias de los coacusados. Con respecto a esta cuestión, reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha admitido su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. En este caso la tenencia del teléfono, recibir la llamada relacionada de la mensajería y hacerse pasar por quien no conoce, "dar largas" para ir a recoger el paquete, para que Jesús se cerciorara de que todo estaba correcto tal y como ha sido relatado.

    En el presente caso, la animadversión que alega el recurrente que pudiera tener, no ha quedado suficientemente aclarada, y por otra parte el coacusado ha resultado condenado por estos hechos, a lo que se añade que el Tribunal dispuso de elementos que claramente corroboran la implicación del recurrente en los mismos, y que lo hizo con pleno conocimiento del peligro que con su conducta introducía para el bien jurídico salud pública. Por tanto con su aporte participó en el éxito de la operación consistente en introducir en España la droga.

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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