ATS 2065/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1366/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2065/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 2668/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , en la que se condenó a Carlos , como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, tipificado en el artículo 252 del Código Penal vigente, en conexión con el artículo 250-1-5º de dicho Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas del juicio, con inclusión de las costas de la Acusación particular.

Así mismo se le condenó a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, al pago de una multa de nueve meses (270 días-multa) a razón de una cuota de seis euros por cada día-multa, con el arresto personal subsidiario previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del mismo. Y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por él cometido, al pago de la indemnización con la cantidad total de 152.190 euros, más los intereses legales correspondientes, a "Lico Leasing SA".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

  2. - Con base en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, que se opone al recurso, "Lico Leasing S.A. Establecimiento Financiero de Crédito", mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, D. Mª José Bueno Ramírez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; con base en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .; al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos. Y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los cuatro motivos se desprende que el recurrente entiende que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber resuelto la sentencia sobre la posible prescripción de los hechos. A lo que se añade su consideración de que no ha existido prueba de cargo suficiente para determinar que hubiera habido seis operaciones constitutivas del delito en cuestión. De ser ello aceptado se habría determinado, en cualquier caso, una cuantía muy inferior, que habría permitido aplicar el tipo básico del delito, cuyo plazo de prescripción es claramente inferior. A ello añade que los hechos serían configuradores de un delito de estafa, por el que no fue acusado, lo que habría determinado su absolución. Considera que, en cualquier caso, no se puede aceptar que se haya impuesto una pena proporcional a la gravedad de los hechos cometidos.

    Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo cuarto, el recurrente considera que el Tribunal no ha resuelto todos los puntos objeto de la defensa, en lo que a la prescripción se refiere, y procede a valorar determinados extremos de la prueba practicada en autos, tal y como efectúa en otros motivos, para discrepar de la no apreciación de la prescripción, al no haber resuelto nada sobre ella la sentencia, tras haber sido solicitada la misma en el trámite de informe. Por tanto la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este motivo para su resolución de manera conjunta con el resto de los motivos.

    A continuación en el ámbito de la infracción de precepto constitucional considera desproporcionada la pena al no haber impuesto el Tribunal la pena mínima.

    Y finalmente por la vía casacional de la infracción de ley considera inadecuada la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, incorporando unos criterios personales discrepantes con la valoración efectuada por el Tribunal sobre la actuación de dicha parte.

    Por tanto a la vista del contenido del recurso, reconducimos la totalidad de los motivos expuestos a la vía casacional de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Finalmente por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En cuanto a la prescripción alegada, es cierto que el Tribunal no resuelve sobre la misma.

    Sin embargo de los hechos que quedaron acreditados se resolvió dictar una sentencia de condena en virtud del art. 252 en relación con el art. 250.1 CP . Se trata de un delito grave, de acuerdo con el art. 33, cuya prescripción está establecida en los 10 años, de acuerdo con el art. 131 CP .

    En los hechos probados quedó acreditado que el acusado era el administrador único y apoderado de la empresa mercantil "Aragonesa Maquinaria de Obras Publicas S.A." (ARAMAQ S.A.), al menos en los años 2005 a 2008, por lo que suscribió diversos contratos de "arrendamientos financieros" con la también mercantil "Lico Leasing S.A.", representada por su apoderado D. Humberto , en las fechas que se dirán. Esos contratos de arrendamiento financiero tenían por objeto la adquisión por ARAMAQ S.A. de diversa maquinaria de obras públicas cuya financiación facilitaba "Lico Leasing S.A.", mediante los pertinentes préstamos cuya amortización en plazos mensuales asumía ARAMAQ S.A., representada por su apoderado y ahora acusado.

    Esos Contratos de Arrendamiento Financiero fueron los ocho siguientes:

    1. - Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 15-11-2005, el cual tenía por objeto una excavadora de ruedas de la marca CASE, por la que la sociedad prestamista Lico Leasing S.A. pagó al proveedor su precio.

      El adquirente, el acusado, en representación de ARAMAQ S.A. se comprometió a pagar sesenta cuotas mensuales de 2.056,24 euros + IVA = 2.385,74 euros, desde el 14-11-2005 hasta el 14-11-2010.

      Al cabo de esos sesenta pagos mensuales de 2.385,74 euros, la sociedad arrendataria ARAMAQ S.A., podía devolver la máquina o adquirir la propiedad de la misma mediante el pago de una última cuota de 2.385,24 euros, el día 14-11-2010.

      En las cláusulas 10 a 11ª de dicho contrato firmaron ambas partes (D. Humberto por Lico Leasing S.A. y el acusado por ARAMAQ S.A.), que tal excavadora de ruedas de la marca CASE, era propiedad de Lico-Leasing y que por tanto el acusado se comprometía expresamente a respetar frente a terceros tal derecho de propiedad de Lico-Leasing S.A. y a no vender, hipotecar ni a dar en prenda esa excavadora a terceros.

      Se comprometió expresamente el acusado a no ceder ni vender ni a subrogar a terceros esa excavadora de ruedas sin el consentimiento escrito de Lico-Leasing S.A. (cláusula 12ª).

      En el mismo sentido de este contrato se firmaron:

    2. - Contrato de fecha 7 de Junio de 2007, el cual tenía por objeto una excavadora de cadenas de la marca CASE. Estableciéndose el primer plazo mensual era el día 3-6-2007 y la última cuota mensual era el 3-5-2010.

    3. - Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 30-8-2007, el cual tenía por objeto una mini excavadora de la marca CASE.

    4. - Contrato de arrendamiento financiero de fecha 30-8-2007, el cual tenía por objeto una máquina excavadora de cadenas de acero de la marca CASE.

      5ª Contrato de Arrendamiento financiero de fecha 13-11-2007, el cual tenía por objeto una manipuladora telescópica de la marca CASE.

    5. - Contrato de Arrendamiento financiero de fecha 31-1-2008, el cual tenía por objeto una excavadora de la marca CASE.

    6. - Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha 11-7-2008, el cual tenía por objeto un turismo VolksWagen Passat.

    7. - Contrato de arrendamiento financiero de fecha 15-11-2005, el cual tenía por objeto una excavadora de ruedas de la marca CASE.

      El acusado, Carlos , procedió por su cuenta y riesgo a vender seis de las ocho máquinas que le había arrendado Lico-Leasing SA, en los ocho contratos de arrendamiento financiero firmados por ambas partes.

      Concretamente vendió a terceros:

      a).- El 19-6-2007, la máquina excavadora de la marca CASE,

      b).- La Excavadora de la Marca CASE, el día 28-12-2007.

      c).- El 9-8-2010, la Excavadora CASE.

      d).- El 1-6-2009, la Excavadora CASE.

      e).- La máquina excavadora de la marca CASE, el día 16-1-2006.

      f).- El acusado, prosiguió con la tónica apuntada, ya que procedió a vender el día 28-12-05, a tercero, la máquina excavadora de ruedas, de la marca CASE, el día 28-12-2005.

      En estos seis contratos de arrendamiento financiero, el acusado no llegó a ejercitar la opción de compra respecto de ninguna de las seis máquinas arrendadas, pues dejó impagadas en todas ellas múltiples cuotas mensuales.

      El turismo Volkswagen Passat, seguía estando físicamente en la sede social de la mercantil ARAMAQ SA, sita en la carretera de Madrid, a disposición de Lico- Leasing SA., sin que conste se haya vendido por el acusado a tercera persona y constando que ARAMAQ SA, como poseedora y usuaria del mismo, el 15-6- 2012 pagó el Impuesto Municipal de Circulación correspondiente al año 2012.

      Asimismo, seguía en la sede social de ARAMAQ SA, la máquina excavadora de la marca CASE, la cual a fecha 13-1-2014 figuraba en el Registro Mercantil de Bienes muebles, a nombre de Lico- Leasing SA, como titular de la citada excavadora y con "reserva de dominio" a su favor, cuya cancelación ha sido solicitada por Lico-Leasing SA, al haber ejercitado la opción de compra el arrendatario financiero a favor de D. Teodosio .

      ARAMAQ SA presentó solicitud de Concurso voluntario de acreedores con fecha 22-6-2011, y fue declarada en Concurso voluntario de acreedores el día 12-8- 2011.

      Los seis contratos de arrendamiento financiero fueron intervenidos por Notario, los cuales constataron expresamente la conformidad y aprobación de las partes intervinientes con la totalidad del contenido de las pólizas, tal y como aparecen redactadas y en todos los conceptos especificados en los que intervienen en las mismas.

      Si nos fijamos en la fecha de los citados contratos y determinamos, de acuerdo con el acusado, que la denuncia fue interpuesta el 16 de julio de 2012, siendo que el día 20 de julio de 2012 se acordó incoar las diligencias previas, es evidente que no han transcurrido los 10 años que permitirían haber apreciado la prescripción. Cierto es que el Tribunal nada manifiesta sobre esta cuestión, pero es evidente que no se ha llegado al plazo legalmente establecido por lo que su desestimación se puede entender formulada de manera implícita.

      A ello debemos añadir que en realidad, con el argumento desplegado por el recurrente, lo que pretende es modificar los hechos probados, considerando que alguna de las operaciones no se llevaron a cabo, por cuanto no quedaron acreditadas. Para con ello denegar la aplicación de la circunstancia agravante, y fijar un plazo de prescripción distinto, lo que permitiría aceptar la prescripción, cuanto menos, de algunas de las operaciones.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de todos y cada uno de los hechos tal y como han quedado acreditados y por los que ha sido condenado.

      Y el Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos. Contó especialmente con la declaración de Humberto , apoderado de Lico-Leasing SA, que afirmó que el acusado nunca les comunicó que había procedido a la venta de las seis excavadoras, ni de una sola, y que la citada empresa nunca autorizó la venta de ninguna de ellas, y que él mismo tuvo conocimiento de la venta a través de la Administración Concursal.

      El acusado afirmó en contra de lo sostenido por el testigo que Lico-Leasing le autorizó a vender a terceros las excavadoras, y que lo único que la citada empresa pretendía era ir cobrando las cuotas mensuales; mientras el acusado fuera pagando las cuotas, no les importaba lo que hiciera con las máquinas.

      Pero el Tribunal consideró que tal extremo no quedó corroborado por dato o detalle alguno, y que además el propio acusado pretendió su auto exculpación afirmando que no leyó, ni se enteró de la existencia de las cláusulas en los seis contratos de arrendamiento financiero, siendo ello inaceptable, por cuanto admitió que llevaba 15 años trabajando con Lico-Leasing, y que los contratos se suscribieron ante notario, quien les leyó las cláusulas de los contratos, mostrando su conformidad con todas ellas. A ello se añade que quedaron impagadas varias cuotas.

      Puede sostenerse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales que ha realizado el Tribunal Sentenciador.

      Por tanto, y de acuerdo con los datos de los que dispuso el Tribunal, por la testifical y la documental, quedó acreditado que el acusado realizó seis actos de venta por su cuenta y riesgo, de aquellos bienes que le había arrendado Lico-Leasing SA, en virtud de los contratos de arrendamiento financiero, que fueron firmados por ambas partes, y lo efectuó sin permiso ni conocimiento de la citada empresa que era la dueña de las máquinas, y sin haber ejercitado la opción de compra respecto de ninguna de las máquinas arrendadas, de las que dejó impagadas múltiples cuotas mensuales.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  4. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y según el relato fáctico, al recurrente se le aplica el art. 252, en relación con el 250.1.5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en cumplimiento del art. 66.1. 6 CP ., y dado que resulta imponible una pena en el marco que va de 1 a 6 años de prisión, 3 años, que es la que impone el Tribunal, resulta ser una pena situada en la mitad inferior, de acuerdo con el precepto citado. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad de los hechos anteriormente descritos y a la culpabilidad del autor. En el fundamento jurídico tercero el Propio Tribunal motiva la misma por el importe de lo que se apropió indebidamente, pues superó sobradamente los 50.000 euros. Precisó que a una cuantía triple de 50.000 euros, le corresponde una penalidad triple del mínimo de un año de prisión.

  5. Finalmente en cuanto a la condena en costas, la doctrina jurisprudencial con respecto a la misma, establece que "en general", se incluyen las de la acusación particular. Podrá ser excluida cuando su actuación haya sido notoriamente inútil, superflua o haya formulado peticiones totalmente heterogéneas con lo que resulta en la condena en sentencia. En estos casos se exige una especial motivación, dado que de excluirse las mismas haría recaer las costas en el perjudicado y no en el condenado.

    En el presente caso, tal y como argumenta el Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto, no consta una actuación inocua de la acusación particular, introduciendo tesis homogéneas con las de la Fiscalía, que fueron acertadas y correctas, no habiendo existido una actuación perturbadora del procedimiento o en patente asimetría con las pretensiones que se acogieron. A todo ello se añade que no se exige un razonamiento específico para incluir esas costas. Lo que habrá de motivarse es justamente la exclusión; o, en su caso, el rechazo de la alegación de contrario de que sean excluidas.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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