ATS 2060/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1584/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2060/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 23 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 7515/2013 , dimanante del sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera, por la que se condena a Alejo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 181.1 º y 2 º y 182.1 º y 2º en relación con los artículos 180.1º.4 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal corrrespondiente y prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años así como al pago a Elsa . de una indemnización de 25.000 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alejo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Arancha Cortés Cardona, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de l Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. Señala que a defensa de Alejo propuso para el acto de la vista oral, las declaraciones de los testigos Gaspar y Jorge ., hermanos de la denunciante e hijos del acusado.

    Estas pruebas fueron denegadas en auto de fecha 25 de abril de 2014, al no haberse acreditado la relevancia de sus testimonios.

    En el acto de la vista oral, se reprodujo la petición de prueba como cuestión previa, explicando las razones por las cuales se consideraba relevante la exploración pues ambos testigos habían convivido con la supuesta víctima. No obstante, la Presidencia de la Sala denegó la prueba, formulando la defensa de Alejo la correspondiente protesta.

    Así mismo, denuncia que propuso como prueba en el escrito de conclusiones provisionales, la práctica de la diligencia de careo entre denunciante y acusado y que, pese a que no se dijo nada al respecto en el auto de admisión de pruebas, en el acto de la vista oral se denegó la prueba, formulándose la oportuna protesta.

    Finalmente, manifiesta que se satisficieron los requisitos formales y materiales para la correcta interposición del motivo y que la prueba era útil y necesaria para la defensa del recurrente.

  2. Como requisitos de la censura casacional, consistente en la indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes:

    1. que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante;

    2. que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y

    3. que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 )

  3. El motivo carece de fundamento. El auto de 25 de abril de 2014 acordó la inadmisión de las testificales propuestas, por falta de acreditación de la necesidad, pertinencia y conveniencia de la prueba, habida cuenta de la edad de los testigos (ambos menores de edad, aunque uno de ellos ya cercano a la mayoría), si bien la Sala concedía un plazo de dos días para que se acreditasen esas circunstancias. La defensa de la parte recurrente - a la que se le notificó esa resolución el 5 de mayo del mismo año - ni impugnó ni alegó nada sobre el particular, dejando pasar el plazo señalado sin actuación alguna.

    La protección que se ha de brindar a un menor justifica que se exponga convenientemente la necesidad de su comparecencia ante el Tribunal y de su declaración, lo que, en el presente supuesto, no se ha producido.

    Las mismas razones son extensibles a la propuesta de una diligencia de careo entre Elsa y su padre, el acusado.

    Parece poco conveniente que, tras adoptarse la decisión de que la denunciante declarase desde detrás de un biombo, a los efectos de evitar el contacto visual con el acusado, se accediese a la práctica de una prueba, que, al margen de sus escasos rendimientos prácticos, implicaría el enfrentamiento visual de ambos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías.

  1. Denuncia la falta de motivación suficiente de por qué no se considera relevante o pertinente la declaración de quienes han podido presenciar los supuestos hechos ni el motivo por el cual no se accede al careo solicitado por la defensa.

    Incidentalmente, considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

    Por otro lado, el control casacional de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

    Además, también comprende la verificación de la integridad y racionalidad del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Con arreglo a las consideraciones, hechas anteriormente, en el Fundamento Jurídico anterior, se concluye que la decisión de la Sala a quo resultó suficientemente fundada y adecuadamente adoptada.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala fundamentó su pronunciamiento en las declaraciones de Elsa ., a la que otorgó plena credibilidad en uso de sus facultades de percepción directa e inmediata de la prueba practicada. El Tribunal advertía que las declaraciones de la testigo y denunciante eran sustancialmente idénticas a lo largo del procedimiento y sin que se apreciase la existencia de rasgos que apuntasen a una tendencia a la fabulación.

    Además, la Sala contó con una serie de testigos que corroboraron con su testimonio la declaración de Elsa . Todos ellos pusieron especial hincapié en que las relaciones del acusado con la menor, a la sazón, su hija, eran impropias de las que suelen darse en el marco de una relación paterno filial. Así, Jose Ángel ., hermano de Elsa e hijo de Alejo , relató que éste se sentaba encima de las piernas de aquélla, le tocaba los pechos y entraba en el cuarto de baño después de que lo hiciera su hermana, y sin que ésta le hubiese llamado y que Elsa salía pálida. Añadió que vio a su hermana llorar en muchas ocasiones, sin que quisiese ella contarle qué pasaba.

    En sentido similar, declararon Carlota , tía de Elsa y la testigo Graciela ., poniendo ambas acento en las expresiones y comentarios inadecuados de Alejo . Carlota , en concreto, llegó a decir que la actuación del acusado le resultaba tan chocante que incluso le comentó a su hermana (la madre de Elsa y cónyuge de Alejo , fallecida al tiempo de la vista oral) si pasaba algo raro y que, tras morir la madre de Elsa y cesar la convivencia con el procesado, su sobrina le empezó a relatar lo ocurrido, poco a poco.

    Por su parte, la perito de EICAS que emitió informe, consideró que la versión de Elsa era probablemente creíble y que no se la había otorgado la calificación de máximo nivel de credibilidad porque, tras encontrarse viviendo fuera del círculo del acusado, había comenzado a estabilizarse y distanciarse emocionalmente de la situación, pero que esa advertencia de la perito no quería decir que no se la considerase veraz o creíble.

    Finalmente, la Sala valoraba las propias declaraciones del acusado que venía a admitir, siempre parcialmente y desde su óptica, algunos de los hechos, como que entraba cuando Elsa se estaba duchando, para secarle la espalda, aunque Alejo intentó autojustificarse en una petición en ese sentido de la menor, que, sin embargo, lo negó tajantemente.

    En este estado de cosas, se concluye que la Sala dispuso de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la suficiencia de la declaración de la víctima - denunciante para constituir prueba de cargo bastante, con sometimiento a las debidas garantías (por todas, SSTS 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; y 722/2012, de 22 de octubre ).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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