ATS 2064/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1126/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2064/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante del Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que se condenó a Jaime , como autor responsable de un delito de abuso sexual (sic), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo, cargo público o ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima a su persona y domicilio en un radio no inferior a doscientos metros, y comunicarse con la misma por cualquier medio, por el tiempo de 5 años. Así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jaime , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Rocío Porras Pulido.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 181 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la CE .

Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento el acusado negó los hechos. Y considera que la declaración de la menor fue contradictoria e incongruente, lo que determina que no fue persistente. Tardó mas de dos años en declarar, existiendo una clara enemistad con su propia madre y el acusado, que era entonces su pareja, por cuanto quería irse a vivir con su tía a la que le relató los hechos, procediendo ésta a denunciar, cuando la madre denunció a su hermano, pareja de la tía de la menor, por haberse llevado a la misma del domicilio materno sin autorización. A la niña no se le practicó prueba física acreditativa de los hechos relatados.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Los Hechos Probados relatan que el procesado Jaime , en fecha no determinada pero en todo caso en el verano del año 2.008, con la intención de dar satisfacción a sus deseos sexuales y menoscabar la integridad sexual de la menor Vanesa . , nacida el día NUM000 de 1.995, que en esa fecha contaba con 13 años de edad, hija de su pareja sentimental en aquel momento, Begoña , le empezó a tocar las piernas y los muslos mientras iban en el coche camino a casa, situada en la localidad de Alcalá y, una vez que llegaron a casa y ella se metió en su cama, él se acostó junto a ella y le empezó a besar y a tocar los muslos, los pechos y los brazos, se echó encima de ella y le quitó la camisa, los pantalones y las bragas a la fuerza, mientras ella le decía que "parara, que se quitara de encima", para finalmente penetrarla vaginalmente mientras la sujetaba, quejándose ella y causándole un gran dolor.

La menor no le contó nada a su madre por miedo a que no la creyera, denunciando su tía finalmente los hechos el 8 de febrero de 2010 cuando se enteró de lo sucedido.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima. El Tribunal manifestó que su testimonio fue totalmente creíble. Aportó datos de la relación inconsentida, de la afectación de tales hechos, patente durante su declaración y renunció a pedir indemnización alguna. Consideró que no hubo ánimo espurio, por lo que fue verosímil y reiterada en el tiempo. Relató cómo el acusado la penetró "desvirgándola", y justificó que si tardó dos años en contarlo fue por vergüenza y porque tenía miedo de que su madre no la creyera, como así ocurrió. Y que se lo contó a su tía Florencia cuando ésta se la llevó a su casa, ante la situación "higiénica y de desvalimiento en la que estaba". Ella no quería denunciar para no tener que enfrentarse a la situación, y le molestó cuando su tía denunció. Valoró el Tribunal que la víctima ante la Guardia Civil no relatara que se había producido una penetración, y que finalmente lo manifestara en el Juzgado de Instrucción (la defensa precisa que en una segunda declaración a solicitud del Ministerio Fiscal), repitiéndolo a los psicólogos y al forense.

    La sentencia valoró igualmente las, consideradas por la defensa, contradicciones en las que pudo haber incurrido, como si la desnudó íntegramente, o si sólo le quitó el pantalón y la braga, y si su relato a su tía fue previo en el tiempo a que ésta fuera denunciada por la madre, por haberse llevado a la menor de su casa, o si la denuncia se efectuó después de saberse denunciada por la madre de la menor y pareja del acusado. Si sólo se lo había contado a su tía, o también se lo había relatado a una amiga, si cuando iba en el coche con el acusado fue por atajos o por la carretera comarcal, si había una o dos camas en la habitación.

    El Tribunal consideró razonable que la menor con 15 años, necesitara desahogarse con su tía, si bien inicialmente y por vergüenza sólo contara una parte, omitiendo lo que más la dolía. Pero en el plenario fue rotunda y exteriorizó el sufrimiento con el recuerdo de los hechos. Y precisó que, en cuanto a si el acusado iba en calzoncillos o pantalón corto y si no llevaba camiseta, junto con el resto de las denunciadas contradicciones, son circunstancias que además de que por tales cosas no siempre se le haya preguntado, carecen de relevancia para otorgar la consideración de veraz al testimonio.

  2. - Declaración de la madre. Corrobora que el acusado convivió con ella por un periodo de entre 5 a 6 meses. Que en aquella época trabajaba en una huerta y que su entonces compañero la llevaba en coche y que en alguna ocasión había ido su hija.

    Igualmente el Tribunal dispuso de la declaración de la tía, que corroboró lo relatado por la menor y la madre.

  3. - Periciales psicológicas, e informe forense.

    Los psicólogos en su pericia sostuvieron que la menor no se mostró susceptible a la sugestión, corrigiendo a los evaluadores cuando sugerían algo diferente a lo expresado por ella. Y afirmaron que relató un suceso probablemente creíble, en una escala de probabilidad de grado 3, siendo definido como muy probablemente increíble el grado 0, y muy probablemente creíble el grado 4. Justificaron la tardanza en denunciar y precisaron secuelas relacionadas con los hechos denunciados como desvalorización de su propio cuerpo y baja autoestima, con síntomas de estrés postraumático y sintomatología depresiva.

    El forense examinó a la menor, confirmó rotura del himen y el desgarro. Pero dado que se trató de una exploración efectuada años después, y que la menor relató haber mantenido relaciones consentidas con un novio, la pericia no arrojó luz alguna a los hechos.

    El acusado negó haber realizado los hechos. Reconoció la relación sentimental con la madre y que convivieron, si bien limitó la convivencia a dos meses. Negó que la madre de la menor trabajara. Y trató de minimizar la presencia de la menor en el domicilio. Lo que, tal y como ha sido apuntado, fue desmentido o precisado por la propia madre. Ante las insistentes preguntas que se le formularon, finalmente se pudo conocer que la menor sí había pernoctado en el domicilio, y que tenía allí una habitación, y que pudo haber ocurrido lo que se describe en el verano del 2008. Finalmente se quiso introducir en la vivienda a un tío de la menor, lo que ésta negó rotundamente y confirmó la madre.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, y que elementos ratificantes de la misma ha considerado.

    En cuanto a posibles contradicciones, e imprecisiones, en lo declarado por la menor, la explicación que realiza la Sentencia es, coherente, porque, como corroboran los psicólogos, teniendo en consideración que se trata de una menor, con residencia en un ambientemente claramente desestructurado, como el propio recurrente afirma, puede aceptarse que resulten irrelevantes, pues son elementos sobre hechos ajenos al núcleo de la conducta sobre el que no existe duda alguna, y cuya precisión está dada por la víctima y se ha visto corroborada por la testifical, y la pericial que valoró la credibilidad de la misma.

    En cuanto a la ausencia de acreditación de elementos físicos que corroboren lo denunciado, debemos afirmar que se trata de hechos ocurridos dos años antes de la denuncia, y que se trata de una menor que había tenido relaciones consentidas. Su inespecificidad, no resta credibilidad al relato. Debemos recordar que esta Sala ha manifestado que el delito de violación consumado, en el que se requiere el empleo de violencia, no exige la causación de lesiones corporales. De modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones, no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

    Partiendo de dichas premisas por tanto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 181 CP .

En este motivo sostiene que no procede aplicar este precepto ya que no puede concluirse que existía situación de superioridad del acusado en relación con la menor. Tuvo una relación muy breve con la madre, aproximadamente 4 meses, durante los cuales la menor vivía con la abuela y sólo acudió al domicilio en contadas ocasiones. No era quien cuidaba a la menor y no ejercía funciones de padre o tutor.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En el supuesto de autos, los hechos son subsumibles en los arts. 181.1 y 3, en relación con el art. 182.1 del CP . ( 181.1 , 3 y 4, redacción Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ).

Para apreciar la agravante el Tribunal apunta a la diferencia de edad de la víctima (13 años ya cumplidos) y el acusado (nacido en 1970), además de ser la pareja conviviente con la madre de la menor, y ejecutar el hecho en el domicilio. El conocimiento del acusado de la situación de desvalimiento de la víctima es patente, dado que no tenía relación alguna con su padre, se sentía rechazada por su madre, vivía con la abuela materna, sin que nadie se preocupara de su higiene personal y con un claro absentismo escolar. Todo lo cual tenía la suficiente relevancia para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre la que ejerció la conducta, aprovechando todo ello para facilitar la acción y limitar la capacidad de la defensa de la menor.

Ante esta descripción de las relaciones entre los implicados debe entenderse correctamente aplicada la circunstancia de prevalimiento de una situación de superioridad, tal y como lo hace la resolución recurrida. Y ello porque el acusado se aprovechó de su posición de superioridad, con una correlativa inferioridad de la víctima, para alcanzar su intención y lesionar la libertad jurídicamente protegida con mayor facilidad. Y esa superioridad derivaba de unas circunstancias fácticas determinadas, de la edad de ambos, de la relación que le unía con la víctima y la madre de ésta y de la percepción que tenía la misma perjudicada de tal relación y de la persona del acusado.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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