ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "G. Cao Ribadeo, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 379/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mondoñedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad "G. Cao Ribadeo, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de la entidad "Promonorte Ribadeo, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 25 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, al haberse producido en segunda instancia una reducción del objeto litigioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en cuatro motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 1225 CC ; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, por considerar que la parte recurrida ha incumplido con las obligaciones derivadas del contrato litigioso, por lo que no se halla legitimada para resolver el contrato; como tercer motivo se alegó la vulneración del artículo 1225 CC , por error de derecho en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo se alegó la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE y del artículo 5.4 LOPJ .

  2. - Por lo que respecta a los motivos primero, tercero y cuarto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente en los motivos primero y tercero, la parte recurrente alega como infringido el artículo 1225 CC , precepto relativo al valor de los documentos privados, y denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, planteando, por tanto, una cuestión de naturaleza procesal, y más concretamente, probatoria, en relación con sostener que no ha existido acuerdo en cuanto a la resolución contractual, al no haber aceptado la parte recurrente dicha resolución por falta de acuerdo económico en relación a la liquidación de aquél.

    Asimismo, y por lo que se refiere al motivo cuarto, la parte recurrente destaca como preceptos infringidos los artículos 9.3 y 24.2 CE y el artículo 5.4 LOPJ , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la prohibición constitucional de arbitrariedad. En todo caso, cualquiera de los preceptos y motivos referenciados, plantean cuestiones de naturaleza básicamente procesal, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que la sociedad recurrida no ha cumplido con la obligación de hacer efectivo un segundo pago de 271.000 Euros una vez transcurridos 6 meses desde el inicio de las obras, por lo que no se halla legitimada para instar la resolución contractual de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo la razón esencial de decidir, es la de concluir de modo tajante, que ha resultado acreditado en el proceso, -pese a la negativa insistente de la sociedad recurrente-, previa valoración esencial de la documental obrante en autos, "la existencia de un nuevo convenio entre las partes con la finalidad de dejar sin efecto la relación obligatoria compleja que vinculó a las partes". Por lo expuesto, la sentencia recurrida no ha podido infringir el precepto y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, ya que la conclusión alcanzada es que la resolución contractual se ha producido, no por incumplimiento de alguna parte, sino por mutuo disenso de ambas partes.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "G. Cao Ribadeo, S.L.", contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 379/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mondoñedo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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