ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2926/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades "Santonja e Hijos, S.L." y de "Sanfeliú y Peris, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 189/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de las entidades "Santonja e Hijos, S.L." y "Sanfeliú y Peris, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Jaime y D.ª Concepción , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 7 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con la misma

    Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte recurrida expone que de conformidad con la copia del escrito de interposición de la cual se le dio traslado, en el mismo solo constaban la interposición de dos motivos y no tres, de los que da cuenta la providencia de 21 de octubre de 2014.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en tres motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de resolución contractual; como segundo motivo se alegó nuevamente la infracción del artículo 1124 CC por considerar que en modo alguno ha resultado frustrado el fin del contrato de cesión con el otorgamiento de la escritura; como tercer motivo, insiste en la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a dicho precepto. La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 1124 CC ya que las entidades demandadas como incumplidoras, no pueden haber resuelto el contrato de cesión suscrito con el demandante mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa con los propietarios de la parcela.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones que no afectan a la «ratio decidendi» o razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2, LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 1124 CC , ya que las entidades demandadas, como incumplidoras, no pueden haber resuelto el contrato de cesión suscrito con el demandante mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa con los propietarios de la parcela(motivo primero) y que asimismo no concurre en el procedimiento elemento alguno que permita deducir la frustración del fin del contrato(motivo segundo) así como que no existe por parte de las sociedades recurrentes obstáculo alguno para el cumplimiento íntegro del contrato de cesión de derechos suscrito con la parte recurrida (motivo tercero). Dichas alegaciones no pueden ser estimadas, porque a través de las mismas, la parte recurrente elude o soslaya la «ratio decidendi» o razón decisoria de la resolución impugnada que viene a concluir en el Fundamento de Derecho Segundo que ante el incumplimiento del contrato de cesión suscrito entre las partes litigantes en fecha 28 de julio de 2007, consistente en otorgamiento de escritura pública de compraventa cuando ya no eran titulares de tal derecho al haberlo cedido al accionante, y según interpretación y aplicación literal del contrato litigioso, opera, ante tal incumplimiento, el pacto 4.º de dicho contrato que prevé la cláusula penal, que en el presente supuesto, comporta para las sociedades recurrentes la obligación de devolver al cesionario las sumas entregadas a cuenta por duplicado.

    En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, eludiendo cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba y la razón decisoria de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la base fáctica en su integridad y la ratio decidendi de la resolución impugnada, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte recurrida relativas a que en el traslado de la copia del escrito de interposición del recurso de casación únicamente constaban dos motivos y no tres; efectivamente, tal y como indica la parte recurrida, en la copia entregada a ésta se omite la página relativa al tercer motivo interpuesto. No obstante, lo anterior, y atendido al contenido inadmisorio de la presente resolución, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce a la parte recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades "Santonja e Hijos, S.L." y de "Sanfeliú y Peris, S.L.", contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 189/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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