ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Ofelia presentó el día 20 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2013, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 20 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª. Antonia , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª. Ofelia presentó escrito el día 10 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de diciembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Se formula recurso de casación en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 7 , 14 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , este último en su redacción anterior a su reforma por la disposición final primera , quinto de la Ley 8/2013 , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el 28 junio 2013, así como el artículo 398 del Código Civil . El recurso plantea la falta de urgencia, así como la falta de idoneidad de la realización de las obras que se han efectuado. Considera que en las actuaciones obran informes que acreditan el buen estado del inmueble y el carácter innecesario de la reparaciones, tratándose de un mero capricho de la demandante, siendo además inútiles para afrontar la solución de posibles problemas presentes y futuros en el inmueble. Junto con ello alega la falta de legitimación de la demandante para exigir el reembolso de los gastos acordados sin la existencia de los correspondientes acuerdos de la junta de propietarios al respecto, de la aprobación del gasto, aprobación del presupuesto o de la ejecución de la obra. Alega la recurrente que desconocía la existencia de dichas obras de forma que cuando le fue notificada su existencia se opone a las mismas. Considera que tanto el encargo, el proyecto, como la realización de las obras se llevó a cabo sin la existencia de los correspondientes acuerdos de la junta de propietarios al respecto, habiendo incumplido lo establecido en la ley de propiedad horizontal, careciendo el propietario individual de legitimación para realizar las obras de reparación aunque sea muy urgentes, constando jurisprudencia del TS que ha venido estableciendo que el artículo siete de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una categórica prohibición a los condueños, respecto de las alteraciones en el resto del inmueble, con lo que proscribe toda modificación o cambio de elementos comunes, incluyendo el supuesto reparaciones urgentes, teniendo vedada la unilateral ejecución, de forma que tiene privada la acción de reembolso de los gastos hechos por él mismo. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 junio 1986 , 23 abril 1970 , 2 julio 1978 , 4 julio 1981 , 23 diciembre 1982 , 9 mayo 1983 , 9 enero 1984 y 4 marzo 1985 . Considera recurrente que entender lo contrario supondría permitir que cualquier condueño pueda acometer por sí solo la realización de obras o reparaciones que estime más oportunas, y si reclamar el pago al resto, privando a la comunidad del preceptivo control y acuerdo previo, tanto sobre necesidad conveniente realizarlas, como acerca del modo llevarse a cabo. En este punto se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona del 10 mayo 2002 , así como de la AP de Zaragoza de nueve febrero del 2009 , que señalan que podrá solicitarse el reembolso si ha existido, en caso de obras urgentes, requerimiento previo al resto de condueños y que el hecho de que no estuvieran constituidos como tal los órganos comunitarios no es óbice para el cumplimiento de todo lo manifestado anteriormente.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que no tuvo conocimiento alguno de las obras efectuadas ni del proyecto existente, al tiempo que considera que las obras se han demostrados inidóneas para los defectos existentes, siendo de carácter caprichoso por parte de la demandante, olvida que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones concluye que la demandada tuvo conocimiento de la existencia tanto de los defectos que tenía el inmueble, como del proyecto de su reparación, tratándose de obras perfectamente idóneas para los defectos de que se trata, sin que en ningún momento haya manifestado su oposición a las obras efectuadas, ni ningún otro acto que exteriorice su disconformidad con las mismas. Todo ello sin olvidar que no puede alegar la falta de acuerdo de la comunidad de propietarios sobre el particular, toda vez que la adopción de los acuerdos fue imposibilitado por la propia actitud renuente de la recurrente para recibir y contestar las comunicaciones de la demandante, no pudiendo esta conducta obstativa ser impedimento para efectuar obras que se reputan urgentes y necesarias para el mantenimiento del inmueble. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Ofelia contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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