ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2782/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Gloria y Faustino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 313/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.

  2. Mediante diligencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Gloria y Faustino , presentó escrito en fecha 20 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Mario , Valentina , Torcuato y Carina presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de validez y eficacia de un acuerdo de división de una participación en cosa común, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1274 , 1275 y 1283 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la causa subjetiva de los contratos. En el desarrollo del motivo (con cita, entre otras, de las sentencias de 17 de enero 1985 , 11 de abril de 1994 y 25 de mayo de 1995 ) se alega que es doctrina de esta Sala que la causa es la finalidad genérica prevista en los contratos, salvo en los supuestos excepcionales en que los móviles o motivos personales hayan sido incorporados al contrato como determinantes de la declaración de voluntad. Según el recurso, la sentencia recurrida ha infringido dicha doctrina al no tener en consideración que la causa subjetiva que se incorporó al acuerdo de 15 abril de 1996, determinante a la hora de fijar los criterios de la división de la cosa común, fue "las necesidades de los titulares de los negocios que se ubicaban en los locales de la casa", causa que habría desaparecido al haberse jubilado los titulares de los negocios, por lo que el contrato no produciría efecto alguno. Por último, se cita la doctrina de esta Sala sobre las facultades de revisar en casación la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene como presupuesto una interpretación contractual diferente a la realizada por la sentencia recurrida, sin haberla desvirtuado previamente.

    El recurrente sustenta, tras la interpretación de los término del acuerdo de 15 de abril de 1996, que la causa determinante de dicho acuerdo fue la necesidad de los titulares de los negocios que se ubicaban en los locales de la casa, motivo causalizado que había desaparecido, por lo que el acuerdo no podía producir efecto alguno.

    Sin embargo, la sentencia recurrida considera que lo que refleja el pacto de 1996 es la voluntad de terminar con la situación de comunidad existente entre las partes, acordando en ese momento la forma de hacerlo, y que la causa del contrato fue la atribución patrimonial a cada condueño de determinadas partes del inmueble con el fin de terminar la indivisión, y no los motivos que pudieron llevar a la demandada a renunciar a la adjudicación del local por su participación indivisa. Además, en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, se concreta que en dicho pacto en ningún momento se indicó que la renuncia quedara sin efecto cuando los hermanos dejasen de explotar el local, ni se condicionó a ninguna circunstancia, y que los antecedentes familiares (la intención de los padres fue que el local quedara para los hermanos demandantes) corroboran la intención y el compromiso que en aquel momento asumieron las partes.

    En definitiva, la doctrina denunciada como infringida solo se vulneraría si la sentencia recurrida hubiera considerado que la intención o motivo que pudo llevar a la demandada a renunciar a la adjudicación del local por su participación indivisa se había causalizado, pero esto no es lo indicado por la sentencia recurrida, de manera que la recurrente articula el recurso de casación soslayando la razón decisoria de la sentencia recurrida, con la única pretensión de someter a revisión la interpretación del contrato efectuada en la instancia, cuando, como la recurrente indica, se trata de una función propia de los tribunales de instancia, que debe prevalecer en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, lo que en este caso no se ha justificado.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gloria y Faustino contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 313/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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