ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy presentó el día 17 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1034/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 22 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Adela Cano Lantero ha presentado escrito el 13 de febrero de 2014, en nombre y representación de D. Eloy , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez se ha presentado escrito el 21 de febrero de 2014, en nombre y representación de "Axa Seguros, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de diciembre de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin que la parte recurrente hubiese efectuado el traslado conferido.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros se articula en un único motivo en el que se alega la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del plazo de caducidad establecido en el art. 89 LCS en relación con los supuestos de reducción parcial de la prima previstos en el art. 10.3 LCS . Se alega que en el seguro de vida transcurrido el plazo de un año el asegurador no solo no podrá impugnar el contrato sino que tampoco puede aplicar el art. 10.3 LCS para reducir proporcionalmente la prestación, precisando que en el caso que nos ocupa la póliza es de fecha 1 de junio de 2007 y el accidente se produjo el 20 de marzo de 2009, que no existió ocultación del riesgo por parte del recurrente en el momento de contratación de la póliza y que tampoco hubo dolo por parte del tomador del seguro.

  2. - Planteado el recurso en estos términos, este no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ) cuando en el escrito de interposición del recurso se aleguen cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

    Ello es así en tanto en cuanto el recurrente parte en todo momento de que no hubo por su parte ocultación del riesgo en el momento de la contratación de la póliza de seguro de vida ya que en ese momento no participaba en ninguna competición ni estaba federado, que, para el caso de que se entienda que se ha producido una inexactitud en las declaraciones del tomador, es evidente que ha pasado el plazo de un año desde su conclusión y que no hubo reticencia ni ocultación dolosa de circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, ya que a la fecha de la declaración de salud ni participaba en competiciones deportivas ni tampoco estaba federado. Ahora bien, la sentencia recurrida no solo se refiere, como hace el recurrente, a lo acontecido en el momento inicial de la contratación, sino que toma en consideración los momentos posteriores (comunicación de las circunstancias que conlleven la agravación del riesgo y posibilidad de modificar el contrato), destacando en este sentido que, de la prueba obrante en las actuaciones, resulta acreditado que en el año 2008 el asegurado pasó a formar parte como piloto del equipo ZENER RACING, equipo de automovilismo profesional que participa en el Campeonato de España GT lo que supone una agravación relevante del riesgo y que dicha circunstancia no fue comunicada a la aseguradora pese a ser consciente del riesgo que asumía, siendo tal conducta calificada como dolosa. Fijados estos hechos, la sentencia de apelación cita los tres preceptos mencionados, el 10, el 11 y el 12 LCS y concluye que el tomador del seguro tiene obligación de comunicar las circunstancias concurrentes a la fecha de la firma del contrato y su obligación se mantiene a lo largo de la vida del contrato, debiendo de comunicar las circunstancias que supongan una modificación de las inicialmente declaradas. En virtud de ello, y aplicando los tres preceptos citados concluye que el recurrente no ocultó información al contestar al cuestionario que se le planteó cuando en aquel momento no practicaba deporte de riesgo alguno sino que simplemente le gustaban los coches deportivos pero limitaba su conducción a carreteras sin circular en circuitos, pero no notificó a la aseguradora su intención de competir en carreras de automóviles cuando tan sólo habían transcurrido 6 meses desde que firmara la póliza de seguro de vida hasta que empieza a competir, circunstancia esta que entraña un riesgo importante y que debía ser valorada a efectos del seguro de vida. De ahí que no quepa invocar la cláusula de indisputabilidad del art. 89 LCS por cuanto dicho precepto excluye el caso de dolo del tomador del seguro.

    Omite así la parte recurrente en su argumentación el presupuesto fáctico esencial y es que no comunicó en el año 2008 que pasó a formar parte como piloto del equipo de automovilismo profesional, circunstancia esta que supuso una agravación del riesgo, declarado probado por la resolución recurrida y que sirve de razón decisoria, al margen de las cuestiones que plantea el recurrente, las cuales no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1034/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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