ATSJ Cataluña 147/2014, 27 de Noviembre de 2014
Ponente | ENRIC ANGLADA FORS |
Número de Recurso | 11/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 147/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 11/2014
A U T O nº 147
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Barcelona, 27 de noviembre de 2014.
ÚNICO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona, mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, ha planteado conflicto negativo de competencia respecto del juicio verbal núm. 506/2014 , que le había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, juicio verbal núm. 1247/2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.
La cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona y el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Reus trae como causa una demanda de reclamación de cantidad, dimanante de una acción subrogatoria instada por una compañía aseguradora, "ALLIANZ", contra la entidad suministradora de energía eléctrica, "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", al asegurado de aquélla -Vicens Samsó Bonet-, como consecuencia de los daños ocasionados a un aparato de aire acondicionado de su vivienda, debido a una sobretensión en la línea eléctrica.
1. Expuesto el supuesto fáctico a que se contrae el presente conflicto negativo de competencia, es de concluir afirmando que, según una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, del que es un fiel y reciente exponente el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2013 , "en los procedimientos de juicio verbal -como el que aquí nos ocupa- , conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, dado que no cabe la sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , es posible la inhibición de oficio del Juzgador".
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Pues bien, sentado lo anterior, en el caso examinado nos encontramos con que la parte demandada es una persona jurídica, y que en base al fuero general que estatuye el artículo 51.1 de la LEC , "las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para...
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