ATSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2014

PonenteENRIC ANGLADA FORS
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de queja núm. 16/2014

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 24 de noviembre de 2014.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora Sra. Maria Francesca Bordell Sarró en representación de "FAMILY ALOMEJOR, S.L." se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2014 que decidió inadmitir los recursos de casación e infracción procesal contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de queja, interpuesto en interés de "FAMILY ALOMEJOR, S.L.", pretende la revocación del auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 5 de septiembre de 2014 (rollo de apelación núm. 445/13), que denegó la interposición del recurso de casación formulado por la misma parte contra la sentencia de 9 de mayo de 2014 .

SEGUNDO

La denegación de la interposición del recurso de casación se fundó por la concreta Sección de la Audiencia Provincial, en que no ha quedado acreditado el interés casacional, pues basándose en la oposición a la doctrina jurisprudencial, sólo se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, una de la Sala Civil y Penal del TSJC y una del Tribunal Supremo (folios 62 al 64 del presente rollo del recurso de queja).

TERCERO

1. Sentado lo precedente y frente a los argumentos revocatorios vertidos por la quejadante en su recurso, es de reseñar, en cuanto a la inexistencia en el caso analizado de los presupuestos de admisibilidad, que cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma sustantiva que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición de la casación (folios 4 al 19) la entidad recurrente fundamenta la misma en la: "Infracción legal de los artículos 17.1 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en los artículos 1.255 , 1.256 y 1.281.1 y 1.282 del Código Civil , existiendo en relación con la interpretación y aplicación de los referidos preceptos jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, TSJ Catalunya y de las Audiencias Provinciales, todos ellos en relación con los Artículos 111-7 Buena fe y Artículo 111-8 Actos Propios, del Libro Primero de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , primera ley del Código civil de Cataluña " .

  1. Así las cosas, es de sentar que tiene razón el mentado Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de septiembre de 2014 cuando inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto y también, por ende, el extraordinario por infracción procesal, pues como ha venido proclamando de forma reiterada este Tribunal, en supuestos análogos al que es objeto de examen (vide. Autos TSJC de 5 de diciembre de 2012 y de 11 de noviembre de 2013 ): "En lo concerniente a la vulneración de la doctrina legal, esta Sala ha venido exigiendo en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo que en el escrito de interposición del recurso se indique o "exprese" o "ponga de manifiesto", la contradicción existente entre la Sentencia de apelación y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia. Así, cuando el interés casacional lo es por oposición a jurisprudencia del TSJ requiere al menos la mención de dos sentencias (AATSJC de 23 de octubre y 6 de noviembre de 2003, 13 de septiembre de 2004, 21 de noviembre de 2008, 23 de febrero, 6 de julio y 14 de septiembre de 2009 y 10 de noviembre de 2011, entre otros), razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas , siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina de este Tribunal si no se contempla una relación...

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