SJS nº 1, 4 de Junio de 2014, de Terrassa

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
Número de Recurso156/2013

SENTENCIA Nº

En Terrassa, a 4 de junio de 2014

Vistos por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, en fecha 2.6.2014, los autos núm. 156/2013, promovidos por D. Luis Pedro (DNI nº NUM000 ) frente a AGRUPACIÓ DE MUNICIPIS TITULARS DEL SERVEI DE TRANSPORT URBÀ DE LA REGIÓ METROPOLITANA DE BARCELONA ( AMTU , CIF G-62805106), se dicta la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora e interpuesta en fecha 12.2.2013, en la que, tras relatar los hechos que estimó oportunos, terminaba solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma, concretado en la reclamación por despido nulo o improcedente.

Se suscitó duda sobre la competencia territorial, resulta mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha 25.3.2013 , que es firme (folios nº 13 y 14).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 24.3.2014, se instó la suspensión por la parte actora para ampliar la demanda, acordándose nuevo señalamiento para el día 2.6.2014. La demanda fue aclarada en fecha 28.3.2014.

En dicha fecha se celebró la vista oral, tras resultar infructuosa la conciliación (folio nº 34 de autos), compareciendo los Letrados sr. MEDES (actor) y sr. SÁENZ (demandada) ostentando sus respectivas postulaciones.

La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, desistiendo de la aclaración de fecha 28.3.2014 al haber comprobado la existencia de la prórroga que había cuestionado en dicha aclaración; interesando, tras la contestación a la demanda por la contraparte, prueba documental, con evacuación final de las correspondientes conclusiones (solicitando indemnización de 20 días/año por el despido, no los 25 días/año pactados para el caso de desistimiento).

La parte demandada se opuso a la demanda con los argumentos que obran en la vista oral, básicamente: a) conformidad con los hechos 1º y 2º de la demanda -antigüedad, salario, categoría profesional de directiva adjunto a dirección comercial-; b) reconocimiento de que la relación laboral del actor es de alta dirección e indefinida; c) que la notificación de Presidencia se limita a preavisar el fin de contrato que habían firmado, como hipótesis, las partes en su día (comunicación "de acuerdo previo entre las partes" conforme a lo pactado), siendo ratificada dicha decisión por la Comisión Ejecutiva de AMTU al desestimar la reclamación previa; d) inexistencia de acto administrativo ni de incompetencia en la comunicación de Presidencia de 27.9.2012, siendo una simple comunicación, convalidada por la Junta Directiva de AMTU; e) la notificación no es despido, sino desistimiento de la RLE conforme a la posibilidad en su día pactada por las partes, comunicada con 3 meses de preaviso, debiendo ser indemnizada a 7 días/año conforme a la DA 8ª de la Ley 3/2012 .

Tras ello, en el momento procesal oportuno propuso prueba documental y formulando finalmente, tras la prueba practicada, las correspondientes conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el sistema de plazos por la abrumadora carga de trabajo que, a diario, soporta este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante formalizó contrato de alto directivo, como Director General, con la entidad demandada (AMTU) en fecha 1.11.2003 (previo nombramiento de fecha 28.10.2003 por resolución de la Presidencia de AMTU), con duración inicial de 4 años que finalizaba el 31.10.2007.

    El contrato firmado en fecha 1.11.2003 indicaba (folios nº 36, 37, 64 y 65): a) que podía ser extinguido anticipadamente por desistimiento o por las causas previstas en los arts. 10 a 12 del RD 1382/1985 ; b) que la denuncia o extinción anticipada debía ser realizada por el comité Ejecutivo de AMTU, con un preaviso de 3 meses; c) que, en caso de desistimiento por AMTU, se reconoce el derecho a una indemnización de 3 meses de salario; d) que la jornada inicial pactada fue de 32 horas/semana; e) que el salario pactado era de 19.200 euros brutos anuales en 12 mensualidades (revisada en noviembre de cada año por el Comité Ejecutivo de AMTU).

    2 º.- En fecha 1.1.2007, se suscribió novación de mutuo acuerdo, fijando la jornada semanal en 40 horas y salario mensual bruto de 2.228 euros (folios nº 38 y 58).

  2. .- En fecha 1.11.2007, se pactó una prórroga del contrato hasta el 31.1.2008, con salario mensual bruto de 2.292,61 euros a percibir en 12 mensualidades, manteniendo la vigencia del resto de condiciones pactadas en el contrato inicial, así como en el documento de 1.1.2007 (folio nº 59).

  3. - El 1.2.2008, las partes firman acuerdo novatorio hasta el 29.2.2008 (folios nº 39 y 60).

  4. - El 1.3.2008, se firmó nueva prórroga por 4 años, hasta el 29.2.2012, fijando un salario bruto anual (14 pagas) de 82.247,76 euros, así como un preaviso de 6 meses para el caso de desistimiento (con indemnización de 25 días/año desde el 1.1.2003) o extinción anticipada, con mantenimiento del resto de condiciones pactadas en el contrato inicial de 1.11.2003, así como en los documentos de novación de 1.1.2007, 1.11.2007 y 1.2.2008 (folios nº 40, 61 y 62).

  5. - El 1.3.2012, se firmó novación contractual de mutuo acuerdo entre las partes, con duración hasta el 1.1.2013 del contrato de alto directivo de fecha 1.11.2003, estableciendo la posibilidad de denunciar (con indemnización de 25 días/año desde el 1.1.2003) o extinguir la relación laboral con un preaviso en ambos casos de 3 meses, un salario bruto anual de 82.748,26 euros, con mantenimiento del resto de condiciones pactadas en el contrato inicial de 1.11.2003, así como en los documentos de novación de 1.1.2007, 1.11.2007, 1.2.2008 y 1.3.2008 (folios nº 41, 42, 54 y 55).

    Dicho Acuerdo de 1.3.2012 fue aprobado por resolución de Presidencia de AMTU de fecha 29.2.2012 (folio nº 63).

  6. - Ha sido incontrovertido entre las partes que, a 1.1.2013, el salario bruto mensual del demandante era de 7.729,03 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida (folios nº 43 a 47 y 70 a 83).

  7. - En fecha 27.11.2012, el Presidente de AMTU, sr. Gabriel , comunicó al actor la finalización de su relación laboral, según indica, por cumplimiento del plazo previsto en el contrato con efectos de 1.1.2013 (folios nº 7, 8 y 56).

    9.- El demandante no es ni ha sido representante unitario o sindical (no controvertido).

  8. - En fecha 10.1.2013, el actor interpuso reclamación previa, reclamando por despido nulo o improcedente con base en que la denuncia o extinción no ha sido acordada por el Comité Ejecutivo ni refrendada por éste desde la fecha de notificación del preaviso hasta la del cese efectivo (citando al efecto el incumplimiento del art. 9.2.e de los Estatutos de AMTU y el pacto tercero, apartado 2, del contrato de fecha 1.11.2003), siendo desestimada por Resolución de 1.2.2013 del Comité Ejecutivo de AMTU (folios nº 5, 6, 8 y 66 a 69).

  9. - Los Estatutos de AMTU, aprobados en Asamblea General el 5.10.2007 con las modificaciones correspondientes, indican, en su art. 9.2.e), que es Competencia del Comité Ejecutivo nombrar y relevar al Director General (folios nº 49 reverso y 86 reverso).

  10. .- El demandante ha percibido desempleo desde el 2.1.2013 al 30.5.2013, dándose de alta en el RETA desde el 1.6.2013 al 31.8.2013, volviendo a percibir desempleo desde el 1.9.2013 (folios nº 31 a 33).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados es el resultado de la prueba documental practicada, así como de las alegaciones de las partes durante el juicio sustanciado. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 97.2 LRJS , se detallan exhaustivamente en el relato fáctico los medios de prueba que dan soporte a cada uno de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

La parte demandante pretende que se reconozca la existencia de despido nulo o improcedente, alegando que no ha existido denuncia preavisada de la extinción del contrato porque no ha sido la misma emitida por órgano administrativo competente, pues se le comunicó desde Presidencia de AMTU y no desde el Comité Ejecutivo, siendo éste el órgano competente conforme al art. 9.2.e) de los Estatutos de AMTU y al pacto 3, apartado 3 (en realidad, es el apartado 2, existiendo mero lapsus calami en la demanda).

La demandada se opone refiriendo que la comunicación de Presidencia no era un acto administrativo, sino mera ratificación de lo acordado mutuamente por las partes en fecha 1.3.2012, no siendo denuncia o extinción anticipada a la fecha pactada de 1.1.2013, porque no resulta aplicable lo dispuesto en el contrato de 1.11.2003 respecto a la denuncia o extinción al haber sido sustituida por novación de fecha 1.3.2012. Señala, además, que la comunicación de Presidencia, de entenderse como acto administrativo, queda ratificado, conforme al art. 67 de...

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