STSJ Castilla y León 3/2015, 8 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2015
Número de resolución3/2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TERCERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00003/2015

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101735

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000404 /2014 LP

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Remigio

Representación D./Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SALAMANCA

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

JUEZA

Doña MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3/15

En el recurso de apelación núm. 404/14 interpuesto contra la Sentencia de 17 de Julio de 2014 dictada en el procedimiento abreviado núm. 137/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca, en el que han sido partes, como apelante D. Remigio representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Guillén Zanón y defendido por el Letrado D. Félix Del Valle Chamorro y como apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).

Ha sido ponente la Juez Doña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 por la que se desestimó la demanda interpuesta por don Remigio, nacional de Marruecos, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 22 de abril de 2013, por la que se acordó la expulsión de Remigio del territorio español y la prohibición de entrada por un plazo de cinco años, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas al demandante en la cantidad de 500 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Remigio interpuso recurso de apelación solicitando su anulación, por ser disconforme a Derecho, y que se resuelva conforme al cuerpo de alegaciones del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, señalándose para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella señalados dada la pendencia y volumen de trabajo de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por don Remigio, nacional de Marruecos, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 22 de abril de 2013, por la que le se le sancionó con la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de cinco años, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, y ello por entender, que no se han vulnerado los principios de proporcionalidad, prohibición de arbitrariedad, falta de motivación, tampoco se estiman las pretensiones del recurrente relativas a que no existe la expulsión en el catálogo de sanciones, desviación de poder, especial relación de sujeción por parte de la Administración penitenciaria que impide encontrarse en situación irregular e inexistencia del requisito del artículo 57.2.

Don Remigio alega en apelación la vulneración de los principios de prohibición de arbitrariedad, falta de motivación de la resolución (se crean graves perjuicios al tener arraigo, siendo padre de un hijo español, y tener permiso de residencia, que no se ha podido renovar al estar en prisión), inexistencia del requisito del artículo 57.2 de la LO 4/2000, desviación de poder, infracción del principio de proporcionalidad, nulidad de la resolución impugnada puesto que el artículo 55 de la LO 4/2000 impone sanciones pecuniarias y nunca aparece como sanción la expulsión en las infracciones graves o muy graves.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a las consideraciones en ella contenidas, en esencia porque la expulsión acordada por el motivo del artículo 57.2 de la LO 4/2000, no es susceptible de otra medida alternativa, la existencia de arraigo no es valorable en estos casos y no se contempla esta medida como sanción sino como consecuencia derivada de una condena en los términos previstos en la ley.

SEGUNDO

Vulneración del principio de proporcionalidad, prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y la nulidad de la resolución impugnada puesto que el artículo 55 de la LO 4/2000 impone sanciones pecuniarias y nunca aparece como sanción la expulsión en las infracciones graves o muy graves y falta de motivación. Desestimación.

Esta Sala viene manteniendo una doctrina (Sentencia de 30 de marzo de 2012, 11 de Abril de 2014, 21 de noviembre de 2014 ), contraria la posibilidad de aplicar el régimen de la sanción de multa a los supuestos contemplados en el artículo 57.2 LOEx, y así, venimos declarando lo siguiente: "El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados». No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre, se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril, F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art.

26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los...

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