STSJ Cantabria 14/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:34
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000014/2015

En Santander, a 8 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Secundino, siendo demandado el Ayuntamiento de Camargo, sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Julio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Secundino viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, como personal laboral, con categoría de oficial de mantenimiento, y salario según convenio colectivo.

  2. - Mediante acuerdo plenario de 20.11.2008, se acordó aprobar la relación de puestos de trabajo y la consiguiente valoración de los mismos con carácter provisional, fijándose la cuantía del punto en 17,00 #, todo ello con efectos de 01.01.2005.

  3. - Formuladas diversas alegaciones a la aprobación provisional, mediante acuerdo plenario de

    22.04.2009 se acordó la aprobación definitiva de la valoración de puestos, que se insertó en el BOC de

    09.07.2009.

  4. - El Ayuntamiento decidió no ejecutar el abono de las cantidades correspondientes a la nueva valoración ni las ya devengadas desde 2005, en tanto persistieran los recursos contencioso-administrativos que se hubieran formulado frente a la valoración, a efectos de cautelar la posible anulación del acto. Solicitado el pago del as cantidades, mediante acuerdo plenario de 27.05.2010 el Ayuntamiento ratificó la decisión de mantener el acto sin ejecución hasta que fuese completamente definitivo.

  5. - Finalizada la tramitación de todos los recursos contencioso administrativos formulados, los actos de aprobación han devenido firmes. 6º.- En cumplimiento de dicha obligación, el Pleno del Ayuntamiento de Camargo de fecha 22 de abril de 2009, procedió a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo y la valoración de los mismos.

  6. - Conforme a las nuevas RPT el Ayuntamiento no ha abonado al demandante las cantidades siguientes: - cuantificación indiscutida- Secundino : 38.013'88 euros.

  7. - Que, a la vista de las plantillas retributivas que se incorporan como anexo de los presupuestos Municipales anuales, las retribuciones de todos los empleados municipales, incluidos los del actor, han experimentado anualmente el máximo de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  8. - Por el trabajador se presentó reclamación previa.

    Por la Alcaldía se dictó resolución de fecha 22-4-13, mediante la que acuerda la acumulación de las reclamaciones efectuadas por varios trabajadores del Ayuntamiento.

    La reclamación del demandante fue resuelta conjuntamente con la de otros trabajadores del Ayuntamiento mediante resolución de fecha 8-5-13, notificada el siguiente día 15 de igual mes y año, la cual acuerda desestimar la totalidad de las reclamaciones.

    Finalmente la demanda fue presentada en Decanato en fecha 19 de septiembre de 2013.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Secundino frente al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 38.013'88 euros.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, en reclamación de cantidades en concepto de nueva valoración del puesto de trabajo del actor, realizada mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Camargo de fecha 22 de abril de 2009, con efectos desde el 1 de enero de 2005. En atención a doctrina constitucional, jurisprudencial y de esta sala que refiere. Aun declarando probado que queda acreditado, documentalmente, que con esta reclamación se superan los límites presupuestarios de la entidad demandada en los años del devengo reconocido, al ser de aplicación la excepción del art. 19.4 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, prevista en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos, por tratarse de adecuaciones retributivas con carácter singular y excepcional que resultan imprescindibles, por el contenido del puesto de trabajo.

Frente esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del ente local demandado, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato fáctico, para la adición de un nuevo hecho declarado probado, que fundamenta, documentalmente, en certificación del acuerdo del Pleno de fecha 22 de abril de 2009, por la que se aprueba definitivamente la relación de puestos de trabajo (doc. núm. 4 bis, del ramo de prueba de la demandada, folios 272 a 277 de las actuaciones); certificación del acuerdo del Pleno de fecha 30 de septiembre de 2009 (doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada, folios 278 a 280); informe del secretario del Ayuntamiento de Camargo, de fecha 13-9-2012 (doc. núm. 7 del ramo de prueba de la parte recurrente, folios 286 y siguientes); e, informe de 10-8-2012, elaborado por técnico municipal de RRHH. Del siguiente tenor literal:

"Como así consta en el acuerdo de aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Camargo, no se podía realizar el pago de cantidad alguna derivada de la mencionada relación de puestos de trabajo en tanto no exista consignación presupuestaria para ello, no habiéndose realizado dicha consignación por parte del Ayuntamiento en ninguno de los presupuestos municipales desde el año 2005".

Para que prospere este motivo del recurso, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal invocado por la parte recurrente, precisa que se deduzca de documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error del Juzgador de la instancia al no relatar el texto pretendido. Y, que sea relevante al recurso.

En tal orden, cuando la recurrida consigna que se declara probado que esta reclamación y reconocimiento se superan los límites legales presupuestarios para cada año de devengo, explícitamente en el ordinal octavo e, implícitamente, en la fundamentación jurídica, se declara probado (y así se deduce de los Plenos municipales y certificaciones de secretario y técnico municipales que cita), que no hubo consignación presupuestaria, cada año, para el pago de la nueva relación de puestos de trabajo acordada.

Por lo tanto, la pretensión es reiterativa de lo ya declarado probado en la instancia, y por tanto, de innecesaria mención expresa; pues, tal relato, aun el contenido con inadecuada ubicación en la fundamentación jurídica, es ya suficiente.

Por lo demás, la recurrida contempla para dicho reconocimiento la excepción del art. 19.4 de la LGPE que implica que dicho límite y la falta de previsión presupuestaria, no le es oponible.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos

69.2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reiterando la excepción de caducidad de la instancia, que impide el análisis del fondo de la litis (por lo que analiza la no posible fundamentación en el apartado a), del mencionado precepto). Siendo firme la resolución que desestimaba la pretensión del actor, en vía administrativa, puesto que recibió la notificación de la citada resolución el día 15 de mayo de 2013, no presentando escrito de demanda hasta el día 19 de septiembre de 2013. Que supera con creces el imperativo e improrrogable plazo de dos meses previsto en el citado precepto. Lo que estima diferente al planteamiento tardío de la reclamación previa, a que responde la doctrina invocada en la recurrida. Siendo, lo aquí constatado, que se plantea la demanda excedido el plazo legal previsto, sobre la resolución administrativa denegatoria de su pretensión.

La parte impugnante del recurso se opone, por solicitar tal cuestión por la vía del art. 193.c) de la LRJS, pues ampara revisiones jurídicas, por interpretación relativa al art. 69.2 de la citad ley, lo que -afirma-, es improcedente en el recurso de suplicación formulado.

En cuanto a esta causa de oposición o inadmisión del recurso, en definitiva, procede la interposición del recurso, también, en aplicación del principio "pro recurso", en aplicación de la doctrina contenida entre otras, en la sentencia del TC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3, EDJ 1993/9179), en la que se afirma: "...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

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